EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes y apoderados:

DEMANDANTE: KEILLYS M. ALBORNOZ F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.998.808, en representación de los derechos del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 05 años de edad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMON A. SIMOSA, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828.
DEMANDADO: ALEJANDRO E. DE LA COSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.156.817, domiciliado en la Urbanización Fundemos, calle D Nº 74, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. MIGUEL D´LA COSTE y ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado con los Núms. 75.688 y 38.452, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 11.982-05

I
En fecha 29/09/2005 se recibe escrito de demanda presentado por la ciudadana KEILLYS M. ALBORNOZ F., debidamente asistido por el Abogado RAMON A. SIMOSA, quien procede en representación del niño arriba identificado, siendo admitida el 05/10/2005, y fijándose el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación a las 10.00 a.m. Se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 05/10/2005, en el Cuaderno Separado se decreto medida cautelar de retención sobre el salario y otros conceptos laborales, para lo cual se libro oficio N° 6710, al Administrador de la Empresa “SERVICE CENTER TIME”.-
En fecha 22/11/2005, el Alguacil JONATHAN TABATA, consigno Boleta de citación del demandado, en la cual manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal, para lo cual la demandante solicitó la citación mediante cartel.
En fecha 15/11/2005, se dicto auto de Avocamiento del Juez Suplente Segundo Abogado Gustavo Posada.
En fecha 29/11/2005, se acordó librar cartel de citación al demandado, siendo consignado un ejemplar del diario “La Prensa”, contentivo del cartel de citación del demandado.
En fecha 16/01/2006, el ciudadano ALEJANDRO E. DE LA COSTE, parte demandada, asistido por el Abogado MIGUEL D´LACOSTE, arriba identificados consigno diligencia, mediante la cual se da por notificado y solicita copia simple del expediente. (F. 20).
En fecha 19/01/2006, oportunidad para llevarse a efecto el Acto de Advenimiento, previo el anuncio realizado por el Alguacilazgo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, pero no fue posible conciliación alguna por cuanto la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Siendo esa misma la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado consigno escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 25/01/2.006, la demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos
En fecha 26 de Enero de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos CLARIBEL FUENTES, BETZIMAR RIVERO, NAKARI GUZMAN, GARY SOLIS, LEIDIS RENGEL Y MARIANNY MATA.
En fecha 02/01/2006, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, comparecieron los ciudadanos CLARIBEL FUENTES, NAKARI GUZMAN, GARY SOLIS, en calidad de testigos promovidos por la parte demandante, quienes rindieron su declaración respectiva, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos BETZIMAR RIVERO, LEIDIS RENGEL y MARIANNY MATA, declarándose desierto el acto.
Por auto del 20/04/2006, se acordó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, no siendo posible realizarlo en forma personal, por lo que la demandante solicitó la notificación por carteles, lo cual se acordó por auto del 30/05/2.006, quedando verificada la notificación del demandado en fecha 20/06/2006.
Siendo el 11/07/2.006 la oportunidad para dictar sentencia, por asuntos preferenciales se difiere la misma por el lapso de cinco (05) días de despacho, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La demandada en su escrito de demanda alega que de la unión CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano ALEJANDRO E. DE LA COSTE, procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identificación se omite). Que es el caso que el padre de su hijo desde hace dos (2) años los abandono y desde ese momento ha sido quien se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda y asistencia de su hijo, con mucha necesidad y sin ayuda del padre, por lo que se vio en la obligación de salir a trabajar para poder mantener y educar a su hijo, pero que tomando en consideración el encarecimiento e inflación, que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica del niño y sus necesidades actuales, y en vista de que el padre nunca ha cumplido a cabalidad como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica del niño (Cuya identificación se omite). Que ante la situación planteada es por lo que acude a demandar al padre de su hijo, de conformidad con los artículos 365, 366, 381 y letra C del Artículo 367 de la LOPNA, presente y futura bonificación de fin de año, aguinaldos acordes a las necesidades del niño, Solicita que sea fijada la cantidad de TRECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, solicita se ordene la retención de una suma quincena del monto que devenga el demandado en la empresa SERVICE CENTER TIME, pide se decreten medidas cautelares.
Por su parte, el demandado aduce en su contestación a la demanda. Que es falso que hayan mantenido una relación concubinaria, que solo salieron en una oportunidad y no volvió a ver a la demandante, quien aparece nuevamente a los seis meses manifestándole que esperaba un hijo suyo, por lo que dio como cierto ese hecho y se hizo cargo de la manutención del niño, pero que no tiene constancia de esos cumplimientos, pero no abandono sus obligaciones. Que la suma que pretende la demandante es excesiva, más aun cuando no posee ingresos fijos, ya que realiza trabajos esporádicos en el área de computación, siendo falso que sea propietario de la empresa Servi Center Time, ya que la tuvo que vender por sus necesidades económicas. Que en los actuales momentos está casado lo que motivo la conducta de la demandante, y ello ha motivado a que no le permita acceso a su hijo y arrojando los aportes que le hace en comida, juguetes y ropa, ya que no puede dar un aporte en dinero en efectivo y tan alto. Que se debe esperar la prueba heredo-biológica promovida sorpresivamente por la demandante para decidir sobre la paternidad del niño, lo cual no esta dispuesto a asumir dada su situación laboral actual. Que en el acta de nacimiento de aparece establecida la filiación del niño (Cuya identificación se omite), y siendo que asumió el cumplimiento voluntario de su deberes, es un exabrupto jurídico que dicha partida de nacimiento sea acogida como prueba de la paternidad como lo señala el auto de admisión en su parágrafo segundo. Pide se declare sin lugar la demanda y se de concluido el juicio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, en especial las que la ley ha denominado Obligación Alimentaria, comprendiendo sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes..
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida. Ahora bien, aduce el demandado que en el acta de nacimiento del niño no aparece la filiación en relación a su persona, pero si analizamos las testimoniales de los ciudadanos CLARIBEL FUENTES, NAKARI GUZMAN y GARY TAREK SOLIS, este Tribunal las valora como medio de prueba, pues llevan al convencimiento de este Juzgador que han visto y tenido conocimiento que el ciudadano ALEJANDRO D´LACOSTE, parte demandada, ha mantenido contacto con su hijo, lo que se de considerar que le ha dado el trato de tal, es decir, la posesión y estado de hijo y, que aunado a los alegatos esgrimidos por éste en su contestación a la demanda, en la misma reconoce al niño (Cuya identificación se omite) como su hijo y le ha dado ese trato, concretamente al manifestar que la madre no se lo deja ver hasta tanto le de dinero, por lo que todos estos hechos constituyen elementos suficientes para este tribunal para establecer la Obligación Alimentaría, a favor del mencionado niño con base a los establecido en el literal c del artículo 367 en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a las muestras fotográficas acompañadas por la demandante al escrito de pruebas, se desechan por cuanto no fueron promovidas conforme a la ley, es decir, modalidad de circunstancias de tiempo, lugar y datos del equipo que las tomo. Igualmente se desecha los recibos que cursan a los folios 28, 29 y 30 de los autos que contiene cancelación de alquileres, ya que no fue ratificada por quien la suscribió.
Este Tribunal desecha el alegato del demandado de no poder contribuir con los deberes alimentarios para con su hijo, pues no probó que tenga impedimento para lograr un sustento tanto para su persona como para el beneficiario alimentario.

IV
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana KEILLYS M. ALBORNOZ F. en representación de los derechos del niño (Cuya identificación se omite), de 05 años de edad, contra el ciudadano ALEJANDRO E. D´LACOSTE, ya identificados, y se establece la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL VEINTIDOS POR CIENTO (22%) DEL SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto emanado en fecha 02/02/2.006, equivale a la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.465,00), adicionalmente un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) DEL SALARIO MINIMO, que representa la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 149.040,00) en el mes de agosto para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y un SESENTA Y CINCO POR CIENTO ( 65%) DE UN SALARIO MINIMO, del antes señalado para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, que representa la suma de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.737,50) que serán aportados en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Asimismo el padre costeara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos del niño, en relación a gastos que genere honorarios médicos, odontológicos, medicinas, vacunas y cualquier otra tratamiento ambulatorio u hospitalario que requiera el niño. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
Se acuerda aperturar cuenta de ahorro a nombre del niño (Cuya identificación se omite), en la entidad bancaria BANFOANDEZ, a los fines de que el demandado comience a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. 196º Y 147º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,
Exp. 11.982-05.