REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
195° Y 146°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES PEREZ VARGAS Y GRACIELA GREGORIA ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 10.831.473 y 11.997.750, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER CHAIDA GORDON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.339
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 13.390.
I
En fecha 04-05-2.006, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ VARGAS Y GRACIELA GREGORIA ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 10.831.473 y 11.997.750, respectivamente, de este domicilio para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 08-05-2.006 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de la Niña para oír su opinión, procreada en el matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 07-04-1.995 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; que de la unión matrimonial procrearon a Una (01) hija que lleva por nombre (Cuya identificación se omite), de Diez (10) años de edad; que se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa convienen: en lo relativo al REGIMEN DE LA NIÑA: (Cuya identificación se omite), habida en el matrimonio: 1.- La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana GRACIELA GREGORIA ZAMBRANO RIVAS. 2.- La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. 3.- Régimen de Visitas: En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y decembrinas, hemos igualmente convenido que las mismas sean compartidas en beneficio de nuestra hija. Asimismo el padre tendrá derecho a ver cada 15 días a su hija, esto para mantener el contacto directo con su padre y en pro y en bienestar de su hija. 4.- Obligación Alimentaría: El padre ofrece a cumplir con la Obligación Alimentaría en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre aumentara el doble la obligación a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En nuestra relación matrimonial, con el esfuerzo de ambos adquirimos un conjunto de bienes, los cuales liquidaremos como se indica a continuación: 1.- La cónyuge se compromete a ceder, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso, que le corresponden sobre un inmueble tipo casa ubicada Manzana 6, Casa N° 98 de la Urbanización Las Cayenas, Municipio Maturín del Estado Monagas y que le pertenece al cónyuge según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 24 de mayo de 1.994.
2.- El cónyuge se compromete a ceder, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos proindiviso, que le corresponden sobre un inmueble tipo casa ubicada en la calle 9, manzana 2, casa N° 2-B-19 de la Urbanización Las Carolinas, Municipio Maturín del Estado Monagas y que le pertenece a la cónyuge según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 9, de fecha 13 de Mayo de 2.002.
3.- El cónyuge se compromete en comprar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a lo cónyuge; sobre una vivienda de interés social, según Acta de Adjudicación Provisional de Vivienda, de fecha 06 de Septiembre del año 2.002.
4.- La cónyuge se compromete a cederle a el cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un vehículo automotor marca: CHRYSLER, placas: ADI43L, modelo: NEON LE SINC 2, año: 2000, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Y3HZ27C1Y12207878, Serial de Motor: 4 CIL, clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y que les pertenece a el cónyuge según certificado de Registro de Vehículo 33081135.
En fecha 26-05-2.006, se dio por notificada la Abogada MARLY FARIAS DE POCATERRA, en su carácter de Fiscal Octavo encargada del Ministerio Público, y asimismo en fecha 30-05-2.006, emitiendo su opinión favorable con relación a los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 31-05-2.006, acuden ante este Juzgado la Niña (Cuya identificación se omite), previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d) la opinión de la Niña procreada en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ VARGAS Y GRACIELA GREGORIA ZAMBRANO RIVAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio. Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar las siguientes REGIMEN DE LA NIÑA: (Cuya identificación se omite), habida en el matrimonio: 1.- La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana GRACIELA GREGORIA ZAMBRANO RIVAS. 2.- La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. 3.- Régimen de Visitas: En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y decembrinas, convinieron que las mismas sean compartidas en beneficio de la hija. Asimismo el padre tendrá derecho a ver cada 15 días a su hija, esto para mantener el contacto directo con su padre y en pro y en bienestar de la niña. 4.- Obligación Alimentaría: El padre ofrece a cumplir con la Obligación Alimentaría en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre aumentara el doble la obligación a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los cónyuges han decidido liquidar la comunidad, este Tribunal imparte su Homologación, quedando adjudicado a cada uno de los cónyuges los bienes identificados en la narrativa del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abog. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria.
Exp. 13.390
ECDC/RQ.-*
|