REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


Visto el Acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos MAIBELINE DEL VALLE MARCANO ACOSTA Y JUAN LEONARDO DIAZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.344.958 y V-11.005.182, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública tercera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a favor de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) años de edad; donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO:“El padre ciudadano JUAN LEONARDO DIAZ ALCALA se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales serán entregados de la siguiente manera: cuatro cesta ticket de alimentación por un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.700,00) cada uno que suman la cantidad de CIENCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00) y la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,00) quincenales que serán entregados en dinero efectivo a la ciudadana MAIBELINE DEL VALLE MARCANO ACOSTA, por concepto de Obligación Alimentaria, partir del mes de junio de 2006, el padre no conviviente se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares que se generan en el mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de la ropa y los juguetes a su hija (Cuya identificación se omite). El padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de la niña (Cuya identificación se omite). Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA VILLAHERMOSA

En esta misma fecha, siendo las 11:29 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Exp. No.13.856
ECDC/Dch.-