REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° Y 147°

De las partes y de la Acción Deducida:

DEMANDANTE : Abg. Robinsón Narváez Rodríguez, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, de este domicilio, endosatario en Procuración de la ciudadana Nellys Torrivilla de Cermeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.675 y de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadanos: ALEJANDRINA PEREIRA y JOSÉ A. PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.582.518 y 5.396.945, de este domicilio, el primero de ellos en su condición de avalista y el segundo aceptante.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

P R I M E R A

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda presentado por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana Nellys Torrivilla de Cermeño, antes identificada, contra los ciudadanos ALEJANDRINA PEREIRA y JOSÉ A. PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.396.945 y 5.396.945, en sus condiciones de avalista el primero y aceptante el segundo, ambos de este domicilio, por Cobro de Bolívares (vía Intimación), admitida la misma por auto de fecha 18 de febrero 2003, se ordena la intimación de los demandados para que apercibiendo de la ejecución cancelen al demandante las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación, dentro de un lapso de diez (10) días de despachos siguientes como constara en autos la ultima intimación que de los demandados se realizara o en caso contrario formularan oposición a la pretensión del accionante; decretándose medida de embargo preventivo, se abrió el respectivo cuaderno separado. En fecha 05 de mayo 2003, el abogado Juvenal Gascón, consignó en (02) folios útiles, poder que le fuere conferido por los ciudadanos José Ángel Pereira y Alejandrina Pereira, el cual cursa al folio 09 de las presentes actuaciones. En fecha 08 de abril 2003, el apoderado demandado, abogado Juvenal Gascón formulo oposición al decreto de intimación, y en fecha 02 de junio del mismo año, consigno en Un (01) folio útil, escrito de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas y contradichas por la parte actora en fecha 16 de junio 2003; mediante escrito de fecha 02 de julio 2003, el abogado Robinsón Narváez presento pruebas, admitidas por auto de fecha 02 de julio 2003. En fecha 22 de julio 2003, este Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas por el accionado, declarándolas sin lugar. En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado Alejandro Palacios, apoderado accionado consigno escrito constante de Dos (02) folios útiles. La parte demandante promovió la prueba de cotejo, siendo admitida en fecha 07 de agostos 2003. Evacuándose la misma en el tiempo hábil para ello previo el procedimiento establecido en los artículos 445 y 446 del código de procedimiento civil. En el lapso probatorio solo la parte actora consigno su escrito respectivo, la cual fue admitida en fecha 27 de agosto 2003. En diligencia de fecha 21 Enero 2004, el actor solicito se dictara avocamiento en la presente causa, pronunciándose este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero 2004 y se libraron las boletas de notificación a las partes. Este sentenciador a los fines de dictar sentencia de mérito en la causa que nos ocupa lo hace de la siguiente manera.

S E G U N D A
Explana el actor en su escrito de demanda que, la ciudadana Nellys Torrivilla de Cermeño, antes identificada, libró en esta Ciudad de Maturín en donde también habría de ser pagada dos letras únicas de cambio, pagaderas a su orden, aceptadas sin aviso y sin protesto y para ser cargadas a su cuenta por el ciudadano José A. Pereira, e igualmente identificado, la primera letra se encuentra identificada con la letra “A” librada el día 20 de enero 1999 por el valor entendido de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y con fecha de vencimiento el día 20 de enero año 2000; la segunda letra de cambio marcada “B” fue librada el día 20 de marzo 1999, valor entendido de Novecientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 916.000,oo) de vencimiento 20 de marzo año 2000, las cuales anexan al libelo de demanda, mediante el aval inserto en el texto de cada cambial, la ciudadana Alejandrina Pereira garantizó las obligaciones asumidas por el aceptante ciudadano José A. Pereira, que las dos letras de cambio fueron endosadas en procuración por la ciudadana Nellys Torrivilla de Cermeño para ser pagadas a su orden conforme consta de nota estampada en el reverso de cada cambial; que en su carácter de endosatario en procuración presentó los instrumentos cartulares tanto al aceptante como al avalista a los fines de que cancelaran las cantidades ordenadas en los mismos las repuestas fueron evasivas, y por cuanto ha agotado todas las gestiones ante los obligados cambiarios tendentes a obtener el pago del monto de las cantidades de dinero que sumadas dan un total de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.416.000,oo) sin incluir los intereses de mora, ni tampoco el derecho de comisión, cuyo pago se reserva a demandar, y por cuanto no dispone de otro recurso legal, de allí su interés en proponer la correspondiente acción cambiaria de cobro de bolívares derivada de los referidos títulos, que fundamenta su acción en los artículos 1.264 y 1.277 del código civil. Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos José A. Pereira y Alejandrina Pereira ya identificados para que convengan solidariamente en pagarle. Primero: La suma de (Bs. 500.000,oo) ordenada en la letra anexa marcada “A”; Segundo: la cantidad de (Bs. 916.000,oo) equivalente al monto del principal de la letra marcada “B”; Tercero: La cantidad de (Bs. 25.000,oo) por concepto de intereses al 5% anual sobre el valor principal de la letra marcado “A” contados a partir de la fecha de vencimiento; Cuarto: la suma de (Bs. 45.800,oo) por concepto de intereses al 5% anual contado a partir de su fecha de vencimiento; Quinto: la cantidad de (Bs. 83.333,oo) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del valor principal de la letra marcada “A” y Sexto: la cantidad de (Bs. 152.676,oo) por concepto de derecho comisión equivalente a un 6% del valor principal de la letra marcada “B”, todo lo cual asciende al monto de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.722.799,oo ), Asimismo demandó las costas procesales, solicitando que la presente demanda fuese admitida de conformidad a lo pautado en el Capitulo II, titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil, y se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado opuso como punto jurídico previo la inadmisibilidad de la demandada fundamentando sus alegatos de conformidad a lo establecido en el artículo 643 en concordancia con el 640 y 203 ejusdem. Y a todo evento procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados, en razón de que éstos no son deudores de la demandante con motivo de la derivación de las letras de cambio que sirven de fundamento al libelo de la demanda, negó que sus patrocinados hubiesen firmado las letras de cambio objeto de la acción, negó que se haya celebrado negocio jurídico alguno entre sus representantes y el actor, impugno tanto las letras de cambios demandadas por cuanto no estaban firmadas por sus patrocinados como negocio jurídico presuntamente contenidos en dicha letras de cambios, negó formalmente que José Ángel Pereira y Alejandrina Pereira sean deudores de la demandante ni que estuviesen obligados a pagara a ésta los conceptos señalados en el libelo de la demanda. A tal respecto este Juzgador se pronuncia sobre el punto previo.



P U N T O P R E V I O

El representante de la parte demandada, abogado Alejandro Palacios, expone 1.- Que la demanda era inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del código de Procedimiento civil, el cual transcribe en su escrito. 2.- Invoca el articulo 341; y 3.- Señala el articulo 640 del código de procedimiento civil.
Ahora bien este Tribunal una vez presentado el escrito libelar por la parte accionante con sus respectivos recaudos, ordena su admisión por considerar que están llenos los requisitos establecidos en el articulo 643 del código de procedimiento civil. Por otra parte el articulo 640 ejusdem que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986); y por cuanto en la presente causa acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que alega el demandante, y aunado a ella en que el auto de admisión de la demanda consta que la acción se regirá por lo que expresamente señalada el articulo in-comento.
En lo que respecta al articulo 341 del código de procedimiento civil, considera este sentenciador que la presente acción no va en contra del orden público, ni de las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley, pues la misma deriva de una obligación de hacer entre las partes, y el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora va dirigida a la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) prevista en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y también la misma está fundamentada en una letra de cambio que reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio.
Con todo lo antes expuestos este sentenciador revisadas las actuaciones referentes al punto previo jurídico planteado por la parte accionada, declara SIN LUGAR los alegatos invocados por el accionado, los cuales fundamentó en los artículos 646, 640, 341 del código de procedimiento civil y así se decide.

En el mismo de orden, a los fines de analizar todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a revisar las pruebas de las partes.
En la contestación de la demanda, el accionado desconoció la letra de cambio objeto de la acción lo que trajo como consecuencia jurídica la prueba de cotejo, tal y cual se promovió y evacuó en el tiempo hábil para ello por la parte demandante, y siendo este un elemento probatorio que se vale por si mismo; este sentenciador, le dá todo el valor probatorio que merece por haber cumplido con todos los requisitos previstos en los articulo 445, 446 y 447 del código de procedimiento Civil y así se decide.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 445 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem se condena en costa a la parte demandada.
La parte demandada no consigno escrito de prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandante, representada por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez, suficientemente identificado, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Nellys Torrivilla de Cermeño, logró demostrar su legitimidad para intentar la acción; que existe un incumplimiento por parte de los demandados en que, no cancelaron la deuda contraída con su endosataria en la forma y tiempo en que fué pactada en las letras de cambios que anexa al libelo y mas aun quedo plenamente demostrado la autenticidad de las firmas que aparecen en los instrumento cartulares tantas veces mencionados.
En lo que se concierne a la demandada no trajo a los autos argumentos de hechos ni de derechos que desvirtuaran la pretensión del accionante.

T E R C E R A
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido los articulos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES ( Vía Intimación) intentada por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 59.874, de este domicilio, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana Nellys Torrivilla de Cermeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.675 y de este domicilio en contra de los ciudadanos: ALEJANDRINA PEREIRA y JOSÉ A. PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.582.518 y 5.396.945, de este domicilio, el primero de ellos en su condición de avalista y el segundo como aceptante. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar al accionante la suma de: 1.- QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) contenida a la letra de cambio marcada “A”; 2.- NOVECIENTOS DIECISIEIS MIL BOLÍVARES (Bs.916.000,oo) correspondiente al monto de la letra marcado “B”; 3.- VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,oo) por concepto de intereses moratorios de la letra marcada “A”; 4.- CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.800,oo) por concepto de los intereses moratorios de la letra de cambio marcada “B”, ambos calculados al 5% anual y contados a partir de la fecha de su vencimiento. 5.- OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.333,oo) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del valor principal de la letra “A”; 6.- CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 152.676,oo) por concepto de derecho de comisión equivalente al sexto por ciento del valor principal de la letra marcada “B”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del código de Comercio
Se condena a la parte demandada al pago de Costas procesales por haber sido vencida totalmente. Así Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



EL JUEZ

Abg. LUIS RAMON FARIAS

EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO CEDEÑO
Exp. N° 9008.-