REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Encontrándose el proceso en fase de sentencia se publica la misma en base a los siguientes considerando

PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: JUAN BORDON ALONSO Y LUISA FERNÁNDEZ DE BORDON; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.883.145 y 5.779.214 respectivamente, quienes tienen como apoderados judiciales constituido a los abogados Robinsón Narváez, y otros inscrito el mencionado en el IPSA bajo el número 59.874, según poder que corre inserto al folio 03 del expediente.
DEMANDADOS: PETRA CASTILLO Y EUGENIA CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, sin número de Cédula de identidad, a quienes se le designó, como defensor judicial a la abogada Aixa Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el número 96.165.
MOTIVO DE LA ACCION: REIVINDICACIÓN.

SEGUNDO
(SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA)
Loa apoderados de la parte demandante, acudieron ante esta instancia a introducir su querella.- Admitida la misma, se ordenó la citación de las demandadas, a quienes se le designó un defensor judicial, por no habérsele podido citar personalmente; dentro de la oportunidad que prevee la ley, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda, y abierto como fue el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, y vencido como se encuentra la etapa de informe, decide hoy este Tribunal.

Aducen los apoderados de los demandantes; que sus representados son propietarios de un inmueble, constituido por una parcela distinguida con el N° 14, que mide 600 mts2, ubicado en la calle 1, sector Morichal I, entre la Avenida Universidad y Transversal 3, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; alinderada de la siguiente manera: Norte; Parcela N° 15, que es o fue de Iris Veracierta, en 30 metros. Sur; Parcela N° 13, que es o fue de Pedro Freites, en 30 metros. Este. Calle Uno, en 20 metros y Oeste; Su fondo correspondiente en 20 metros.
Que su condición de propietaria deviene, por la compra que hiciese del terreno a la Municipalidad de Maturín, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, quedando anotaba bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 13, que igualmente es propietaria de las bienhechurias en él enclavadas, las cuales comprenden árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantes de madera, ello por compra que le hiciese al ciudadano León Michimaux, según documento autenticado, por ante la Notaria Publica de Maturín, en fecha 26 de Septiembre del año 1994, quedando insertado dicho documento bajo el N° 53, Tomo 180 de los Libros Respectivos, posteriormente registrada en fecha 18 de Octubre del año 94, por ante la Oficina de Registro Publico, pero que es el caso que el derecho que tienen sus representados de usar, disfrutar y gozar de la parcela referida, ha sido impedida por la acción de las ciudadanas Petra Castillo y Eugenia Castañeda, quienes se instalaron en la identificada parcela, construyendo una vivienda, mas un rancho, donde allí residen con su grupo familiar.
Motivo por el cual e invocando disposiciones previstas en el Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar a las ciudadanas Petra Castillo y Eugenia Castañeda para que así convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal mediante sentencia, en resolver o restituir, sin plazo, ni condición, ni termino, libre de personas y cosas, los derechos que como propietarios le corresponden, para así disfrutar, usar y gozar de la parcela de terreno ya identificada; solicitando igualmente la expresa condenatoria en costas.

Al ser contestada la demanda, el defensor judicial designado procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, manifestando la imposibilidad de haber tenido contacto directo con sus defendidas, y abierto como fue el juicio a pruebas los demandantes promovieron:
1.-) Poder que le fuese conferido por los demandante, para acreditar el carácter con que actúan.
2.-) Documento de la compra del terreno, que le hiciese a la alcaldía del Municipio Maturín, el cual se identifica plenamente en el libelo de demanda.
3.-) Documento de compra de bienhechurias, que le hiciese la co-demandante Luisa Fernández de Bordon al ciudadano León Michinaux, enclavada estas en la parcela N° 14, la cual tiene una extensión de 600 mts2, Sector Morichal, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, cuyos datos regístrales se especifican en el libelo de demanda.
4.-) Igualmente promovió como prueba instrumental, otros anexos que se acompañaron, con la demanda presentada.
5.-) Inspección extra-liten, evacuada por este mismo Tribunal.

Por su parte, la defensora designada, se limito a invocar el mérito de auto, en cuanto favorezcan a sus representados, manifestando nuevamente la imposibilidad de comunicarse con ellos.

TERCERO
(MOTIVA)
Ante el escenario que se nos ocupa, como lo es, en un primer lugar la falta de señalamiento del número de cédula de identidad de las-codemandadas, en un segundo lugar; la imposibilidad de la citación personal, librándose cartel en el cual no se individualiza a los demandados, y en un tercer lugar, como es de esperar, su no comparecencia al proceso.
Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, no exige en número de cédula de identidad, como requisito del libelo de demanda, no menos cierto es que ésta es la que individualiza a una persona, así lo podemos corroborar en la Ley Orgánica de Identificación, cuyo objeto es regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional, e indispensable igualmente para que el tribunal emita su fallo, para así poder ejecutarlo.

Planteada así esta carencia, se hace muy oportuno tener como referencia lo planteado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 08/02/02, al señalar que “Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada……..”

Igualmente señala, que en los procesos civiles, si el citado como demandado, no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal prohibida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, y como lo hemos destacado, al no ser citadas personalmente las co-demandadas, se libro carteles de citación en el cual no se individualizan estas personas, al no ser incluido el número de cédula de identidad, ya que la misma, como bien lo determina la citada Ley de Identificación, “es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley” y como es obvio en el caso de análisis no comparecieron al proceso.

Ello nos permite fijar juicio, de que tratándose la ley in comento, de una Ley Orgánica, la cual prevalece sobre las normas del derecho común, como lo es nuestro Código Adjetivo, sus disposiciones deben ser cumplidas; y siendo de estricto orden público las disposiciones relativas a la citación, y observada como ha sido esta irregularidad y encontrándose la posición del Juez actual, no como la de un simple espectador, sino como la de un director del proceso, debiendo depurarlo de irregularidades, errores, y vicios, haciéndolo transparente, nítido, así como lo pauta el artículo 206 del citado código, ello conlleva a que se dicte sentencia repositoria.

CUARTO
(DISPOSITIVO)
En atención a lo expresado este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA: reponer la causa al estado de que sea agotada debidamente las citaciones de las personas que se señalan como demandadas; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de Julio días del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS.
LA SECRETARIA.
ABG. YSABEL BARRIOS.



En esta misma fecha, siendo las Doce del medio día (12:00PM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.



Exp. 14.092