REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.
PRIMERO
(De las partes y sus apoderados)
DEMANDANTE: GAETANA LO GRASSO, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 084.277; y de este domicilio, quien tiene como Apoderado Judicial constituido al Abogado Robinsón Narváez, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 11.335.874 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 59.874 según poder, que corre inserto en el expediente bajo el folio N° 13.
DEMANDADA: ROSA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.922 y de este domicilio; quien no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO; RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO
(NARRATIVA)
La Demandante, asistida de abogado, acude ante esta instancia a interponer su demanda.- Admitida la misma se ordeno la citación de la demanda para el acto de la contestación, quien se hizo parte en el proceso, tal como consta al folio 15 del expediente, procediendo a contestarla, y abierto como fue el juicio a prueba, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. Vencido el lapso probatorio le corresponde a este tribunal decidir.
Aduce la demandante que en fecha 01 de Enero del 2005, mediante escrito privado cedió en arrendamiento a la demandada, un apartamento distinguido con el N° A-1, Torre 03, Piso 01, Edificio D´Emma, ubicado en la intersección de las avenidas Libertador y Bicentenario, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, estableciéndose en dicho contrato que la duración del mismo seria de un año, a contar del Primero de Enero del año dos mil, prorrogable a voluntad de las partes, siempre que una no participase a la otra, por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del termino, o de cualquiera de las prorrogas, su voluntad en contrario, motivo por el cual el contrato referido se convirtió a tiempo indeterminado, estableciéndose en éste como canon mensual la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Pero que es el caso que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de Diciembre del 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, motivo por el cual acude ante esta instancia para demandar a la ciudadana Rosa Cova, para que así convenga o en su lugar sea condenada por este Tribunal mediante sentencia a; 1)Resolver el contrato de arrendamiento, celebrado con sujeción a las cláusulas en él señaladas. 2) En cancelarle por vía de indemnización de daños y perjuicio, los cánones vencidos, los cuales ascienden a la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares 3) En la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. 4) En pagarle las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, y por último solicita la condenatoria en costas.
Al ser contestada la demanda, la demandada, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla, invocando a su favor la improcedencia de la pretensión incoada, ello como consecuencia, de que la acción que aquí se dilucida, no se corresponde a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que lo oportuno debió ser la acción de Desalojo.
Abierto el juicio a pruebas la demandante promovió; A) El valor probatorio que emerge del documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento. B) La confesión de la demandante, a través de la cual reconoce, la relación arrendaticia.
Por su parte la demandada promovió: A) El merito que arrojan los autos. B) Como prueba instrumental promovió el contrato de arrendamiento, e insistió en la improcedencia de la acción, por la circunstancia ya señalada.
TERCERO
(MOTIVA)
Habiendo la demandada invocado a su favor la improcedencia de la acción, por el hecho de que el contrato de arrendamiento, en el cual se sustenta la demanda, es a tiempo indeterminado, por consiguiente la acción que debió intentarse era la de Desalojo, mas no la de Resolución de Contrato, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre su pertinencia o no; y es así que se determina que el contrato de arrendamiento en referencia se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y que si bien tanto la acción resolución de contrato, como la de desalojo la preveen la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así que si se demanda la resolución de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho quedara sometida a la novísima ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal diferencia se pone de manifiesto cuanto analizamos la causa a pedir en uno y en otro caso; cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código. En tanto, que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, lo que se busca es darle término judicial, a una relación que no tiene un vencimiento contractualmente preestablecido. En otras palabras, la causa de pedir en uno y otro caso, son distintos, porque en el primer supuesto es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido, de lo contrario no podría solicitarse la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible. En el segundo supuesto, el requisito es; que el contrato no tenga limite de tiempo preestablecido, sino que se encuentre prolongado indefinidamente y por ende la necesidad de darle fin judicialmente.
En conclusión no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable par que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada, y así se decide.
CUARTO
(DISPOSITIVO)
En atención a lo antes expuesto, y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Gaetana Lo Grasso de D’emma en contra de Rosa Cova, ambas partes debidamente identificas en el considerando primero de esta sentencia.- En consecuencia se condena en costas a la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos seis .196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO
En esta misma fecha siendo las 1.30 PM. Se dictó y publicó la anterior sentencia.-
Exp. 14.428
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