REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Julio de 2.006
195° y 146°

Visto el libelo de demanda recibido en este Tribunal por Distribución, en fecha 06 de Junio de 2006, incoada por la Abogada Bernarda Rivas Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.086, en su carácter Apoderada Judicial de INVERSIONES HECMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre del 2004, bajo el N°. 34, Tomo 63-A; mediante el cual interpone Acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGUA SANTA 4548, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo del 2004, bajo el N°. 6, folio 55 al folio 65, Protocolo Primero; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma cree necesario hacer las consideraciones siguientes:

La disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que: “hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto, para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. A criterio de esta Juzgadora dicha Disposición no debe entenderse de manera ilimitada, si no que la misma debe interpretarse de forma armónica con el ordenamiento jurídico vigente en materia de competencia, tanto por la materia como por la cuantía, en consecuencia no debe colegirse que los Tribunales de Municipios sean competente para conocer de cualquier acción en que las Asociaciones Cooperativas sean partes, es decir sean demandadas o demandantes; sino que seremos competentes independientemente de la cuantía en todas aquellas acciones relacionadas con el área especial Asociativa, incluyendo los amparos como bien lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emitida por la Sala Constitucional; pero cuando la acción intentada se refiera a otras Materias como puedan ser Civil o Mercantil, debemos estudiar y analizar los límites de nuestra competencia en relación a la cuantía , ya que la misma es de orden público.

En el caso de autos, estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares vía intimación en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGUA SANTA 4548, cuya materia es eminentemente mercantil, y aun cuando los Tribunales de Municipios tenemos atribuida competencia en esa área, no menos cierto es, que dichos Juzgados están limitados por la cuantía, de conformidad con el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece, que la misma no debe superar los Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo).

Del escrito de demanda se desprende que la parte actora estimó el valor de su acción en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.653.646,79), cantidad esta que supera la cuantía establecida en la ley para estos Tribunales, por tal motivo esta Jueza considera que no es competente por la cuantía para conocer de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón de la Cuantía para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente para su distribución, a los fines que este se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 2120