REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Julio de 2006
195° y 146°
EXP. 2069

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ZULLY DEL VALLE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.565.609, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosa Sánchez y Oswaldo Salazar, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.735 y 37.990, carácter este que consta de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distritito Federal, anotado bajo el N° 58, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad.
DEFENSA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Guillermo E. Vásquez, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.757, quien fue designado por este Tribunal Defensor Judicial por auto de fecha 16.05-2006.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Noviembre de 2005, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los Abogados en ejercicio Rosa Sánchez y Oswaldo Salazar, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO; todos identificados supra, e interpusieron formalmente acción de DESALOJO, en contra del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2005.

Los accionantes sustentan la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Según lo dicho por los Apoderados Actores, desde el mes de Diciembre del 2004, su representada, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Manzana 4, N° 09, del Conjunto Residencial “La Llovizna”, II Etapa, en la vía San Jaime, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.oo). Continúa afirmando la parte demandante que, el supuesto arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el día 01 d Marzo de 2005 hasta el 01 de Diciembre del mismo año, es decir ha dejado de cancelar la cantidad de diez pensiones arrendaticias, lo que hace imposible que su representada continúe manteniéndolo en el disfrute de los derechos de arrendatario, provocando esta situación la necesidad de desalojar el inmueble arrendado. Según lo dicho por lo Apoderados Accionantes la actuación del arrendatario está comprendida en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 numeral 1° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que se encuentran presentes los supuestos de la norma, ya que el contrato es verbal, sobre un inmueble para fines de vivienda, de conformidad con el artículo 1 de la misma ley; el contrato es a tiempo indeterminado y el arrendatario ha dejado de cancelar diez cánones de arrendamiento. Así mismo sostienen en el escrito libelar que su representada no persigue el pago de las pensiones insolutas, sino el rescate de la cosa arrendada, en consecuencia es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado o a ello sea condenado. Los Apoderados Actores fundamentan la presente acción en los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo).

La acción fue admitida en fecha 8 de Diciembre de 2005, tal y como consta en el folio 21 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Agotado como fue el procedimiento de citación personal y por carteles sin lograrse efectivamente la misma, se procedió a nombrarle Defensor Judicial al demandado, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio Guillermo E. Vásquez, ya identificado.

En fecha 29 de Junio de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifiesta, que el abogado Guillermo E. Vásquez firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios 48 y 49 del presente expediente.

En fecha 03 de Julio del presente año, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la misma, y así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, tal y como se observa al folio 51 y su vuelto del presente expediente.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, específicamente el día 19-07-2006, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha, tal y como se evidencia a los folios que van del 51 al 67 del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Capitulo I

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de unas de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto, solicita el desalojo del inmueble arrendado; mientras que por lo que respecta a ALBERTO RODRÍGUEZ, parte demandada, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, lo que significa que este contraviene todos los hechos afirmado por la actora en el escrito libelar, siendo los principales hechos controvertidos a saber: 1- Que entre su representado y la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO, exista un contrato de arrendamiento verbal sobre un bien inmueble destinado a vivienda, signado con el N° 9, ubicado en la Manzana 4 del Conjunto residencial La Llovizna, en su segunda etapa. 2- Que el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ le adeude a la parte actora Diez (10) cánones de arrendamiento, así mismo niega que su representado se haya negado a cancelar alguna mensualidad.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos, negado como fue, por parte del Defensor Judicial, los hechos afirmados por la actora; por ende, la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre su representado y la parte actora, corresponde a la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO, probar la existencia de dicho contrato de arrendamiento verbal, con las pruebas que a bien considere necesaria a los fines de demostrar la existencia de la obligación exigida.
Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda con documentales, las cuales rielan en autos a los folios que van del 6 al 20 del presente expediente. En relación a tales instrumentos, se observan que los mismos se tratan de originales de expedientes de solicitudes expedidas por los Juzgados Primero Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los cuales los Secretarios adscritos a dichos Juzgados, certifican que por antes estos, no cursan expediente de consignación iniciado por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, a favor de la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO, y siendo que tales certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en consecuencia las mismas hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, por lo tanto queda probado con tales instrumentos que el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, no ha iniciado procedimiento consignatorio alguno por ante los ya identificados Tribunales, a favor de la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO.
B).- Tanto la parte actora como la demandada promovieron en la etapa de pruebas el merito favorable de los autos, en tal sentido, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.
C).- El Apoderado actor promueve copia fotostática simple de documento de compra venta del bien que se pretende desalojar a los fines de probar el derecho de propiedad que tiene su representada sobre dicho bien. Con respecto al documento en cuestión, esta Jueza observa que el mismo se trata de una copia simple de documento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó asentado con el N° 9, Folio 65 al 72, Protocolo Primero, Tomo 10° del Primer trimestre del año 2000, copia esta que no fue impugnada por el adversario, en consecuencia la misma se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, tal y como lo consagra el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con este instrumento que la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO, compro a la Constructora Arve, C.A., (CONSARVECA), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°. 9, ubicada en el Manzana 4 del Conjunto residencial la LLOVIZNA, II Etapa, bien este que es objeto de desalojo en la presente causa.
D)-. El Apoderado Actor en su escrito de promoción de pruebas, ratifica el contrato de arrendamiento verbal que supuestamente dio inicio a la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, ya que este, según su dicho, debe surtir todo sus efecto legales al no ser desconocido ni impugnado por el Defensor Judicial. Del escrito de contestación a la demanda hecho por el Defensor Judicial, se desprende, que este niega rechaza y contradice en todas sus partes tanto en el derecho como en los hechos alegados, la demanda interpuesta por la actora. Por tanto al desconocerse el supuesto contrato verbal, aducido por la accionante, esta, según lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha debido demostrar con las pruebas idóneas la obligación y el contrato. Al estudiarse las pruebas presentadas, se observa que ninguna de ellas nos lleva a la conclusión de la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO y el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ. En virtud de lo antes expuesto, en la presente causa la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la obligación que da origen a la presente acción y así se decide.
E)-. La parte accionante alega que el demandado no presentó la solvencia de los cánones de arrendamientos adeudados. Si bien es cierto que en autos no hay constancia que el demandado estuviese solvente con el pago de cánones de arrendamientos; no menos cierto es que tampoco existe la prueba de la existencia de la obligación del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ de pagar tales cánones; al no quedar demostrada la obligación contractual no le es posible al demandado probar el hecho extintivo de una obligación inexistente, y así se decide.


CONCLUSIÓN

En el presente caso, la parte actora afirma en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, y que este le adeuda 10 pensiones arrendaticias, por tal motivo es que acude por ante este órgano de justicia a los fines de desalojar al antes mencionado ciudadano del bien inmueble objeto de arrendamiento. Por su parte el Defensor Judicial del demandado, como ya se dijo antes, al momento de hacer la contestación a la demanda, rechaza la misma en todas y cada una de sus partes, y por ende negó el hecho que entre su representado y la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO, existiese un contrato de arrendamiento verbal, lo que trajo como consecuencia que la parte actora tuviere a cuestas la carga de probar su dicho, para así demostrar a este Tribunal la Obligación por parte del supuesto arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados por esta; y siendo que la actividad probatoria desplegada por la parte accionante no estuvo dirigida ni fue suficiente para demostrar el contrato de arrendamiento verbal alegado en su libelo, del cual supuestamente nace la obligación del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ de cancelar los cánones de arrendamientos, mal podría esta Sentenciadora declarar con lugar la presente acción de Desalojo, y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la acción de DESALOJO intentada por los abogados Rosa Sánchez y Oswaldo Salazar, actuando como Apoderados Judiciales la ciudadana ZULLY DEL VALLE ARVELO, , en contra de ALBERTO RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2069