ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000533
PARTE ACTORA: LUIS ESTEBAN VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.896.674.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA CRISTINA DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CONSOLEF, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO Y LUIS MANUEL ALCALA.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy lunes diez (10) de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada SARA CRISTINA DÍAZ en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ESTEBAN VILLARROEL, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO en su carácter de apoderado de la demandada CONSOLEF, C. A, según consta de poder que cursa a los autos. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones: Alega el demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2002, desempeñándose en el cargo de vigilante, devengando un salario básico semanal de ciento diecinueve mil setecientos Bolívares, más un bono por trabajo, de cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.55.575,00), en un horario de trabajo comprendido desde las 5.00 P.M hasta las 7:00 AM de lunes a jueves y los días vienes entraba a trabajar a las 5:00 P.M y salía el día lunes a las 7:00 A.M, y retornaba a laborar el mismo día lunes a las 5:00 P.M, y así fue su jornada de trabajo durante toda la relación de trabajo y que fue despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, motivo por el cual demanda para que se le paguen las prestaciones por los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar que suman la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 53.765.151,00,) siendo ésta la estimación de la demanda, entre las cuales están incluidos preaviso, antigüedad adicional, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas de todos los períodos trabajados, utilidades acumuladas, refrigerios, dotaciones de uniformes y botas, días feriados, días libres no disfrutados, horas extras e intereses sobre de prestaciones sociales.
La empresa demandada rechazó los conceptos y montos demandados, por cuanto alega que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; no obstante y para dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que comprende el monto de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo. El trabajador demandante avalado por la abogada que lo asiste, acepta la propuesta formulada por la demandada.
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de lo transado en el transcurso del día de hoy, y que el mismo se hará mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a favor del trabajador y será entregado personalmente a éste por ante la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación Laboral.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se le devuelve a las partes los escritos de promoción de pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Se entrega en este acto un ejemplar original de la presente acta a la parte demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimientote lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


Secretario