ACTA
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000533
 
PARTE ACTORA: LUIS ESTEBAN VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  N° 4.896.674.
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA CRISTINA  DÍAZ
 
PARTE DEMANDADA: CONSOLEF, C. A.
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO Y LUIS MANUEL ALCALA.
 
MOTIVO: Cobro  de Diferencia  de Prestaciones  Sociales.
 
 
En el día  de hoy  lunes  diez  (10)  de julio de  2006, siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación  de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada  SARA CRISTINA  DÍAZ  en su carácter de  apoderada del ciudadano LUIS ESTEBAN VILLARROEL,  identificado  al inicio  de esta  acta  quien actúa como parte actora y se encuentra presente,  compareció igualmente la  abogada MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO en su carácter de apoderado de  la demandada CONSOLEF, C. A,  según consta de poder  que cursa a  los autos. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan  las siguientes exposiciones:  Alega el  demandante  que ingresó a prestar servicios  para la demandada  en fecha dieciocho  (18) de octubre del año  2002,   desempeñándose en el cargo de vigilante, devengando un salario básico semanal de  ciento diecinueve  mil setecientos  Bolívares, más un bono por trabajo,  de cincuenta y cinco mil  quinientos  setenta y cinco   bolívares (Bs.55.575,00),   en un  horario de trabajo comprendido desde las  5.00 P.M hasta las 7:00 AM   de lunes a jueves y los días vienes  entraba  a trabajar a las  5:00 P.M  y salía  el  día lunes a las  7:00 A.M,  y retornaba a laborar  el mismo día lunes  a las  5:00 P.M, y  así   fue su jornada de trabajo  durante toda la relación de  trabajo y que fue  despedido injustificadamente  en fecha  veinticinco (25) de  mayo  de  2005, motivo por el cual demanda para  que se le paguen las prestaciones   por los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar   que suman la cantidad total de CINCUENTA  Y TRES MILLONES SETECIENTOS  SESENTA Y  CINCO MIL  CIENTO  CINUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 53.765.151,00,) siendo ésta la estimación de la demanda,  entre las cuales  están incluidos  preaviso,  antigüedad  adicional,  prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional  vencidas  de todos  los períodos trabajados, utilidades acumuladas,  refrigerios,  dotaciones de uniformes y botas,  días feriados,  días  libres  no disfrutados,  horas extras  e intereses  sobre de prestaciones sociales.
 
La  empresa demandada rechazó los conceptos y montos demandados, por cuanto alega que no le corresponde la aplicación de la  Convención Colectiva   de la Construcción; no obstante y para dar por concluido el presente proceso,  por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de OCHO MILLONES  DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que comprende  el monto de las prestaciones sociales causadas   durante  la relación de trabajo. El trabajador demandante  avalado por la abogada que lo asiste, acepta la propuesta formulada  por la demandada.
 
A los fines del cumplimiento  de la presente transacción la parte demandada  se  compromete  a efectuar el pago de lo transado  en   el transcurso del día de  hoy,   y que  el mismo  se hará  mediante la entrega de cheque  de  gerencia  o  de la empresa  a favor del trabajador y será entregado personalmente  a éste por ante la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación Laboral.
 
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que  se le devuelve a las partes los escritos de promoción  de  pruebas promovidos al inicio de la  audiencia preliminar.  Se  entrega  en este acto  un ejemplar  original de la presente  acta a la parte demandada.  
 
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimientote lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. 
 
                   LA  JUEZA
 
 
Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 
 
LA PARTE DEMANDANTE                                        LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
                                                Secretario
 
 
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