REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiséis (26) de Julio de 2.006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2.006-000696
PARTE ACTORA:, RAIMUNDO ELEAZAR MORENO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.511.099 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AXEL RAFAEL TRUJILLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo No 91.738 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD “GUERRE ORIENTE R.L” EN LO SUCESIVO GUERRE ORIENTE R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano, antes identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Junio de 2006, por cobro de prestaciones sociales, en fecha doce (12) de junio de este mismo año este Tribunal se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora haga las correcciones a dicho libelo, posteriormente hechas las correcciones, en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año este Juzgado ordena sea admitida la misma, en fecha dieciséis (16) de junio, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia la misma dejándose constancia mediante acta de fecha Lunes (10) de Julio de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD “GUERRE ORIENTE R.L” EN LO SUCESIVO GUERRE ORIENTE R.L, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO apoderado judicial de la accionante por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que en fecha dos (02) dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato verbal a tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD “GUERRE ORIENTE”; en lo sucesivo GUERRE ORIENTE R.L. en fecha Veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), culmino la relación de trabajo que mantenía con la empresa por haber finalizado en contrato y que para la fecha desempeñaba el cargo de vigilante, devengando un salario básico diario de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.525,00), para la empresa, ubicada en la siguiente dirección: Calle No 9, antigua Úrica, Edificio Terre Oficina No 2-01 frente al estudio de belleza reina Estyle, Maturín Estado Monagas, alega de igual manera la parte demandante que la denominación de fin de Contrato que utilizó erróneamente la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD “GUERRE ORIENTE”; en lo sucesivo GUERRE ORIENTE R.L, se refiere a que dejo de prestar el servicio de vigilancia en el Estado Monagas, lo cual no es cierto sino lo que constituye un verdadero motivo de terminación de mi contrato de trabajo lo cual no es cierto, y lo que constituye el verdadero motivo de la terminación del contrato de trabajo, no es mas que un motivo económico o tecnológico de la parte demandada, que puso fin a la relación laboral que me unió a dicha empresa por un periodo de Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días, y que con motivo de la relación de trabajo que mantuve con la empresa causaron a mi favor un conjunto de conceptos laborales que forman parte de mis prestaciones sociales.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionantes, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó; en consecuencia los conceptos reclamados se calculará en base a dicho tiempo de servicio de Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días. Así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ciudadano RAIMUNDO ELEAZAR MORENO ASTUDILLO por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos,
Con respecto a la petición del pago referente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las horas extras trabajadas, si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierto la jornada laboral y el salario devengado, se ordenara una experticia del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, quien deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, los Domingos Trabajados y días de Descansos todos efectivamente laborados y una vez precisados, calcular conforme al salario devengado. Así se decide.
Por Concepto de Antigüedad: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Quince (15), a razón del salario de Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 22.849,25) lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil setecientos treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 342.738,75)
Por Concepto de Preaviso: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo corresponde (07) días a razón salario básico diario a razón de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.525,00), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 108.675,00)
Por Concepto Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Cinco (05) días a razón de salario normal de Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veinticinco Céntimos lo cual equivale a la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 114.246,25)
Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Cinco (05), días a razón de salario normal de Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.22.849,25), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs.114.246,25)
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,33 días a razón de salario básico diario de normal de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.525,00), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Setenta Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 36.173,25)

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD “GUERRE ORIENTE R.L” en lo sucesivo., “GUERRE ORIENTE R.L”; encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano RAIMUNDO ELEAZAR MORENO ASTUDILLO, en consecuencia se condena a pagar a la demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD “GUERRE ORIENTE R.L” en lo sucesivo., “GUERRE ORIENTE R.L” la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.716.079,25), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial de Estado Monagas el Veintiséis (26) de Julio de 2006, Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL


Abog. MIGUEL YILALES ZURITA

EL SECRETARIO