N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000531
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.633.680, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRUZ VELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.032, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C. A. (SEMOCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.671, de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales

Hoy, 03 de julio de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los Apoderados Judiciales de las partes Abogados CRUZ VELIZ y MANUEL ERASMO GOMEZ, compareciendo igualmente el ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ, parte actora en este proceso, dándose así inicio a la audiencia; en este estado las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de una transacción, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados, los cuales suman la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6.199.719,25) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto alega que ya fue cancelado el concepto de cesta ticket demandado así mismo señala que no procede el pago de indemnización por despido injustificado en virtud que el actor renunció de manera expresa a su trabajo, tal como consta del material probatorio manejado en la Audiencia Preliminar; no obstante a ello y para dar por concluido el presente reclamo por vía de transacción, ofreció pagar la suma única y definitiva de UN MILLON QUINIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.566.649,80), que comprenden el pago de la diferencia de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, es decir, por el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 2004 al 15 de marzo de 2006. El Trabajador previa consulta con su abogado asistente acepta la propuesta por cuanto reconoce que recibió los cesta ticket demandados y renunció a la empresa demandada. En este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago por la cantidad señalada, el cual se efectúa en este mismo acto mediante cheque de la empresa a favor del trabajador, no endosable, signado con el N° 91369697, Cuenta Corriente Nro. 0003 0035 71 0001027313, girado contra el Banco Industrial, el cual recibe el trabajador a su entera y cabal satisfacción. En este estado el Trabajador manifiesta que esta totalmente satisfecha la reclamación que se sustanció en la presente causa señalando que no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo su representado con la con la empresa; de conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes así como el archivo del expediente. Este Tribunal en de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Expídase por secretaria las copias solicitadas y acordadas y entréguesele a los peticionarios.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. Ana Beatriz Palacios González


El trabajador y su Abogado Asistente.

El Apoderado Judicial de la empresa demandada

El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a).