REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de julio del dos mil seis (2.006)
196° y 147°

ASUNTO Nro. NP11-L-2006-000769
DEMANDANTES: Cddno. JUAN CARLOS ACOSTA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.508.245
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ERRICO DESIDERIO S. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.284
DEMANDADOS: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.
APODERADO JUDICIAL Abog. DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se presentan ante este Tribunal por la parte actora el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA y el Abogado ERRICO DESIDERIO S., y por la empresa demandada, la Abogada DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, identificados en autos, quienes solicitan a este Juzgado habilite el tiempo necesario para celebrar la presente Audiencia Preliminar inicial, antes de la oportunidad legal fijada, renunciando expresamente al lapso de comparecencia fijado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado visto que la solicitud de las partes no es contraria a derecho, acuerda en conformidad, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.
La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, la cantidad total de (Bs.2.681.280,00). Luego de deliberaciones al respecto y de las revisiones de las pruebas así como se revisaron y realizaron los cálculos correspondientes, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas, Siguiendo con ello, la parte demandada para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar a la demandante la suma única y definitiva de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.412.487,60), que comprenden el pago de todos los conceptos adeudados por la empresa al accionante por el tiempo de servicios indicado en el escrito libelar, y acuerdan la siguiente forma de Pago, a saber, la parte demandada paga en este acto al demandante, mediante cheque NO ENDOSABLE, Nro.02364401, Código de Cuenta 0108-0027-79-0100312775, girado en contra del Banco Provincial y a favor de ACOOSTA MARQUEZ JUAN CARLOS, por la cantidad antes indicada.
Con este pago no quedará ninguna indemnización pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación que vinculó a las partes. En este estado intervienen el demandante y el Abogado que lo representa, quienes manifiestan que aceptan el acuerdo y la forma de pago y que nada queda a reclamar; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, la parte actora y la demandada solicitaron se expidan copias certificadas de la presente a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento del acuerdo por este documento suscrito, se ordenará el Archivo del Presente asunto.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO






LAS PARTES:


La Parte Demandante La Parte Demandada








En este acto, se da cumplimiento a lo ordenado y se expiden las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO