REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Expediente No. NP11-L-2006-000121
Parte Demandante CEDRID FRABRICE GIOT, francés, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V- 81.994.424
Apoderado Judicial YANITZA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.841
Partes Demandadas ARENERA LA RAYA, C.A., CANTERA EL REGALITO, C.A.,
INVERSIONES SAN JOSÉ DE MAPIRITO, C.A. ROLAND ANGE ADRIEN DAMBRE Y BENOIT DAMBRE,
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 30 de Enero de 2005, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano CEDRID FRABRICE GIOT, en contra de las empresas ARENERA LA RAYA, C.A., CANTERA EL REGALITO, C.A., INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, C.A. Señala el accionante lo siguiente:

Que en fecha 01 de Septiembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas, siendo despedido injustificadamente el 04 de Agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de siete años (07) y tres (03) meses, devengando: Salario básico diario: Bs. 29.187,50, Alícuota de Utilidades: Bs. 6.645,02, Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 972,91, Salario Integral: Bs. 43.113,77. Reclama el actor los siguientes conceptos y montos:
Calculo Primer Año: Antigüedad: 45 días x 8.000= 360.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 54 días x 8.000 = 432.000,00; Utilidades: 75 días x 8.000 = 600.000,00, lo cual hace un total de Bs. 1.392.000,00
Calculo Segundo Año: Antigüedad: 60 días x 9.250,00 = 555.000,00; Vacaciones: 54 días x 9.250,00 = 499.500,00; Utilidades: 75 días x 9.250,00 = 693.750,00 lo cual suma Bs.1.748.250,00.
Calculo Tercer Año: Antigüedad: 62 días x 17.942,32 = 1.112.423,00; Vacaciones: 56 días x 14.360,00 = 804.160,00; Utilidades: 80 días x 17.942,32 = 1.435.385,60 lo cual hace un total de Bs. 3.351.969,40
Calculo Cuarto Año: Antigüedad: 64 días x 20466,24 = 1.309.839,30; Vacaciones: 56 días x 16.380,00 = 917.280,00; Utilidades: 80 días x 20466,24 = 1.637.299,20; lo cual suma Bs. 3.864.418,50
Calculo Quinto Año: Antigüedad: 66 días x 23.340,00 = 1.540.440,00; Vacaciones: 56 días x 18.680,00 = 1.046.080,00; Utilidades: 80 días x 23.340,00 = 1.867.200,00 lo cual hace un total de Bs.4.453.720,00.
Calculo Sexto Año: Antigüedad: 68 días x 29.630,00 = 2.014.840,00; Vacaciones: 57.96 días x 23.350,00 = 1.046.080,00; Utilidades: 80 días x 29.630,00 = 2.428.474,80; lo cual suma Bs. 5.796.680,80
Calculo Séptimo Año: Antigüedad: 70 días x 36.469,90 = 2.014.840,00; Vacaciones: 57.96 días x 29.187,50 = 1.691.707,50; Utilidades: 81.96 días x 36.469,90 = 2.428.474,80
Lo cual da un total de Bs. 7.233.603,80.
Preaviso: 60 días x 43.113,77 = 2.586.826,20, para un total de prestaciones de: 30.427.467,00.
Adicional a los conceptos y montos antes señalados, el actor reclama por Diferencia de Salario la cantidad de: 13.894.591,28; por Bono de Alimentación: 4.607.250,00; Útiles Escolares: 2.229.870,00; Dotación: 1.835.000,00; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 3.655.280,00; Calculo por Incidencia: Utilidad Antigüedad y Preaviso: 3.106.965,12; Bono Vacacional Antigüedad y Preaviso: 1.798.426,56; Calculo de Salarios Caídos: 2.552.833,20; Bono Único Compensatorio: 250.000,00; Tiempo de Viaje 9 meses: 2.586.826,20.
Para un total demandado de Bolívares: SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (67.646.088,36 Bs.)

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/01/2006, luego de la corrección de libelo ordenada por dicho Juzgado, fue admitida por el día 16 de Febrero de 2006. Agotados los trámites de la notificación se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Marzo de 2006, en la cual se dejo constancia, que la Empresa ARENERA LA RAYA, C.A. ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, las partes asistentes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 09 de Mayo de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO apoderada Judicial de las Empresas CANTERA EL REGALITO, C.A., e INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, C.A. consigna escrito de contestación de demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, éste Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas. Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2006, oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal las partes luego de ser instados hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicto, manifestaron que era imposible la conciliación.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la apoderada judicial de las empresas demandadas que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos el cargo desempeñado, el salario devengado, el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable, y como consecuencia directa de ello, los montos y conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada alego como defensas de fondo la falta de cualidad y la prejudicialidad. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden al trabajador demostrar el tiempo de servicio y el salario devengado y en cuanto a las accionadas lo concerniente al régimen jurídico aplicar, es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable el contrato colectivo de la construcción, así como también el cargo desempeñado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 12 de junio de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Tribunal, en la cual comparecieron los apoderados judiciales del actor y de las empresas demandadas ARENERA LA RAYA, C. A., CANTERA EL REGALITO, C. A. INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, C. A. y de los ciudadanos demandados ANGE ADRIEN DAMBRE Y BENOIT DAMBRE. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas.
La representación de la parte demandada impugno todas las pruebas de naturaleza documental. Se procedió al llamado de los testigos verificándose la sola presencia de la ciudadana Teresa García. Se reprodujo en video bin las inspecciones realizadas. La Apoderada de los demandados solicita al Tribunal se ratifique la prueba de informes a la entidad financiera MI CASA y la referida al Ministerio. La juez luego de oída la solicitud, referente al primer punto lo considero innecesario, por cuanto, el actor reconoció todos los recibos de pago, que forman parte de las actas procesales y la prueba versa sobre los mismos, en relación al segundo, ordenó se ratifique el oficio a la referido Ministerio, en consecuencia la audiencia fue prolongada.

En fecha 12 de Julio de 2006, tiene lugar la continuación de la audiencia de juicio, a fin de evacuar la prueba de informe y realizar la declaración de parte, lo cual se procedió a realizar, posteriormente a ello, las partes realizaron las observaciones que tuvieron a bien así como también sus conclusiones. Seguidamente la Jueza se retiró, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Nuevamente en la sala, procede a exponer una síntesis de los fundamentos de la decisión y declara: Primero: Con Lugar la Falta de cualidad de los ciudadanos ANGE ADRIEN DAMBRE Y BENOIT DAMBRE, y Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda intentada en contra de las empresas CANTERA EL REGALITO, C. A. INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, C. A. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingreso a prestar servicios el día 1 de septiembre de 1.998 en la empresa de Servicio y Transporte Dambre, continuando con la empresa Cantera El Regalito, C.A., siendo el objeto de la referida empresa la venta de material, en cuanto al cargo desempeñado siempre fue el de chequeador, culminado la prestación del servicio en fecha 4 de agosto de 2.005, siendo las funciones o actividades inherentes al cargo las de facturar los camiones, chequear la carga, despachar con los operadores del pailover. En cuanto al salario este contesto que recibía la cantidad de Bs.24.000,00 diarios, haciendo la salvedad que no percibía ningún otro concepto. Sin embargo a lo anteriormente señalado, el accionante al ser interrogado sobre los pagos efectuados a su persona por su patrono respondió que al inicio de la relación le eran cancelado de forma trimestral los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, pero que después del año 2004, su patrono les informo que dichos pagos se realizarían de forma anual. En lo que respecta ha si había formulado algún reclamo a la empresa, respondiendo este que su persona conformo con un grupo de 28 trabajadores un Sindicato, de los cuales 12 habían sido despedido, siendo el nombre de dicha organización Sindical Sindicato de Máquinas Pesadas del Estado Monagas (SIMPEM), cuyos trabajadores amparados eran operadores y mecánicos.
Por último el tribunal interrogo al demandante en relación a la empresa Arenera la Raya este respondió que su único patrono siempre ha sido Servicio y Transporte Dambre, continuando con la empresa Cantera El Regalito, C.A.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano Benoit Hambre, quien dijo representar a las empresas Cantera El Regalito, C.A. y Inversiones San José De Mapirito, C.A., en cuanto a la empresa Arenera la Raya señalo que no conoce la misma. El tribunal visto lo señalado por el accionante en relación a que su único patrono era la empresa Cantera El Regalito C.A., procedió a preguntarle al representante de la demandada cual es el objeto de la misma, respondiendo el referido ciudadano que es la extracción de minerales no metálicos y su comercialización. En lo que concierne al actor este expuso que se desempeñaba como oficinista, por cuanto sus funciones eran las de facturar, hacer las notas de despacho, y que dichas actividades las realizaba en una oficina que se encontraba en la entrada de la mina, oscilando su salario entre los 20.a 25 mil bolívares diarios.

En cuanto a los beneficios percibidos señalo que le otorgaban los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo más un bono de uniforme y otro extra para útiles escolares. Al ser interrogado sobre los motivos de la culminación de la relación laboral contesto que el día 04 de julio de 2.005, el actor se negó a firmar un preaviso e insulto directamente a su papá de ladrón, luego abandono su trabajo. Aunado a lo anterior, señalo que la empresa le cancelo al demandante los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, quedando pendiente el pago correspondiente de dichos conceptos generados en el año 2.005, haciendo la salvedad, que la empresa a la cual representa efectuó una oferta real de pago al ciudadano Cedrid Fabrice Giot, el cual se negó ha aceptar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
En lo que respecta a la copia certificada de la providencia administrativa y la copia simple de los Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Cantera El Regalito, C.A., aun cuando la parte accionada procedió a impugnarlos en su oportunidad legal, fundamentándose en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las pruebas promovidas por la accionada como de las actas procesales, se evidencia la existencia de la misma, tanto es así, que en el caso de la primera de ellas, la parte demandada solicito su nulidad, hecho este que ha sido alegado en el devenir de la audiencia de juicio y en cuanto a la segunda, fue consignada por dicha parte en fecha 13 de marzo del año en curso, copia simple de los estatutos, los cuales una vez cotejados concluye este juzgado que presentan el mismo contenido, motivos por los cuales le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
Copia simple de documento de compraventa suscrito entre Arenera la Raya, C.A. y el ciudadano Roland Hambre;
Actas levandadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fechas 15 de junio, 30 de agosto, 14 de septiembre y 24 de noviembre de 2.005,
Pliego de Peticiones de fecha 07 de junio de 2.005
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad y visto que las mismas no fueron ratificadas por la parte promovente, es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

La parte demandante promovió Constancia de pago y Oferta real de pago efectuada por la empresa Cantera El Regalito, C.A., debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto la apoderada judicial de las accionadas procedió a impugnarla, no es menos cierto que al momento en que se insto a los fines de la exhibición promovida por el actor acepto las mismas tanto en contenido y firma, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decreta.

Promueve prueba de informe dirigida a la Oficina de Pública de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de la cual no consta respuesta alguna en el expediente.

En cuanto a la Prueba de informe al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se recibió respuesta alguna del oficio N° 188-2006 de fecha 22 de mayo del referido año.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Comprobante de recibo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Coordinación Laboral del Estado Monagas.
2. Autorización de fecha 27 de julio de 2.004 emanada de la Gobernación del Estado Monagas.
3. Autorización de ocupación del territorio del Fundo la Raya, emanada por el Ministerio del Ambiente de fecha 08 de marzo de 2005.
4. Oficio N°2556 de fecha 21 de septiembre de 2.005 emanado del Director Estadal del Ministerio del Ambiente.
5. Documento relativo a la importación de una retroexcavadora usada.
6. 3 Documentos relativos a la importación de 3 camiones roqueros usados.
7. 2 Documentos relativos a la importación de 2 camiones marcas Mercedes Bentz y Renault
8. Copias certificadas de del expediente N°2644 llevado por ante el Juzgado Quinto Superior Civil Bienes y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
9. Comprobantes de pago efectuados relativos a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de uniformes, bono escolar, anticipo de prestaciones sociales y bono de alimentación, los cuales rielan desde el folio 214 al 248.
10. Copia simple de la Planilla de recibo relativa a la prima escolar 2003-2004.
Este tribunal considera necesario señalar que en lo que concierne a las documentales enumeradas 2,3,4,5,6,7 las cuales fueron promovidas por la accionada en su escrito de prueba, las mismas no fueron anexadas en físico por el promovente, en consecuencia se desechan, en cuanto a las señaladas 1,8 y 9 se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a la testigo Teresa García, fue conteste en conocer a las partes y la relación laboral que las unió. Este tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigos es hábil y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado el cargo desempeñado por el actor así como también las actividades inherentes al mismo, debiendo señalar, que el actor al momento de ser interrogado señalo dichas actividades.
Los testigos Pedro Pablo Zapata, Wilmer Aray y Alexis Salazar no comparecieron a la fecha y hora fijada a rendir sus declaraciones.

En cuanto a las inspecciones judiciales realizadas en fechas 07 y 08 de junio de 2.006, las cuales rielan en los folios que van desde el 307 al 313, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de informe al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, corre inserta en el folio 347 la respuesta remitida la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Fue promovida prueba las siguientes pruebas de informe:
1.- Dirigida al Director Estadal del Ministerio del Ambiente, constando sus resueltas en el folio 329, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Dirigida al Banco MI CASA, observando esta juzgadora que en el folio 321 corre la respuesta remitida, y visto que no fue consignada la relación a la cual hacen mención en dicho oficio, y por cuanto este no aporta nada a la presente causa se desecha. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio, que la misma se efectuó de forma interrumpida, y que al accionante le fueron cancelados por parte de la accionada pagos por conceptos de antigüedad, y otros conceptos laborales, conclusiones a las cuales llego este tribunal al realizar el siguiente análisis:
DEL TIEMPO DE SERVICIO:
De las actas procesales se evidencia que la relación laboral inicio en fecha 01 de septiembre de 1.998 y culmino en fecha 04 de agosto de 2.005, en consecuencia, el tiempo de servicio del ciudadano Cedrid Fabrice Giot es de 6 años 11 meses y 3 días tal como lo señalo la parte accionada, en tal sentido, la parte demandante incurrió en un error de calculo por cuanto incluyo en el tiempo de servicio el lapso en el cual tuvo lugar el procedimiento de calificación de despido, sin tomar en cuanta lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien es cierto la Inspectoría del trabajo declaro con lugar la solicitud formulada por el actor, tampoco es menos cierto que en dicho lapso de tiempo no se efectuó la prestación del servicio, por consiguiente el tiempo a computar para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales será el señalado por este Tribunal. Y así se decide.

DEL CARGO DESEMPEÑADO.-
Tanto de la declaración de parte como de la prueba testimonial promovida por la accionada, se pudo constatar el cargo efectivamente desempeñado por el demandante era el de chequeador, y sus funciones inherentes al mismo eran la de facturar los camiones, chequear la carga, despachar con los operadores del pailover, etc., actividad esta que efectuaba a la entrada de la mina, tal como se pudo visualizar en la inspección judicial. Y así se establece.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR
Reclama el actor en su libelo la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, ahora bien, considera pertinente esta juzgadora antes de pronunciarse al respecto transcribir algunas de las cláusulas previstas en el referido contrato.
CLÁUSULA 01
DEFINICIONES
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.
B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.
.........................”Omisis……………………………………………………...
G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA 02
TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
CLÁUSULA 05
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LACONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.(Negrillas Nuestras)

De las normativas antes descritas se puede concluir, que para la aplicación del contrato colectivo de la Construcción se requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales en el caso de marras no se evidencia.
Siendo estos requisitos:
El objeto de la empresa: Es necesario señalar que este juzgado pudo concluir a través del material probatorio y específicamente a través de las inspecciones realizadas, que la empresa a la cual presto servicio el accionante no tiene como objeto la construcción, sino por el contrario las actividades que esta ejerce es la venta de material tal como lo señalo el actor y el representante de la misma al ser interrogado, aunado a ello, en los estatutos sociales de dicha empresa no hace expresa mención del ramo de la construcción.
El cargo desempeñado por el accionante: partiendo del hecho que el actor presto sus servicios como chequeador, este tribunal una vez revisado el tabulador de cargo y el anexo de la referida convención colectiva, pudo concluir que el referido cargo no se encuentra expresamente señalado en dichos instrumentos, y el lo que respecta a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo a los cuales remite el contrato, se se evidencia que no se subsume la actividad por el demandante desarrollada a lo allí expresamente establecido.
Tomando en consideración lo antes señalado es por lo cual este tribunal no acuerda la aplicación del contrato colectivo de la construcción, en consecuencia, la normativa jurídica aplicar es la la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DEL SALARIO.-
Visto que el referido trabajador no le es aplicable las normativas establecidas en el contrato colectivo de la construcción, es por lo cual este tribunal tiene como cierto los salarios señalados por la accionada en su contestación de demanda siendo estos: Salario Diario: 24.000 bolívares, salario Normal: Bs.25.159,20 y un salario integral de Bs. 25.639,20, dichos salarios serán los que utilizara este juzgado al momento de efectuar los cálculos correspondientes.
y por cuanto ambas partes

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de los ciudadanos ANGE ADRIEN DAMBRE Y BENOIT DAMBRE, para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda señala que ingreso a prestar servicio para la empresa Cantera el Regalito C.A., aunado a ello, en al ser interrogado por esta sentenciadora señalo que su único patrono ha sido la empresa de Servicio y Transporte Dambre, continuando con la empresa Cantera El Regalito, C.A., por consiguiente nunca presto servicios personales y directo a los ciudadanos demandados, debiendo hacer la salvedad que aun cuando estos representen sean socios de las empresas demandadas, no podían ser demandados como persona naturales, por lo anteriormente señalado, en consecuencia, se declara Con Lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

DE LA EMPRESA ARENERA LA RAYA
Considera este Juzgado señalar, que en la contestación que hiciere el resto de las empresas demandadas se señalo un punto denominado De la Violación de los Derechos Fundamentales, en el cual se expresa que la empresa Arenera la Raya C.A., jamás a tenido su domicilio en la dirección donde se efectuó la notificación de los demandados, por lo que consideraban que se le estaba violando el derecho a la defensa y el debido proceso, ahora bien, tomando en consideración las facultades inquisitivas que tiene el Juez de juicio en la búsqueda de la verdad, al ser interrogado el actor este señalo nunca haber prestado servicios para dicha empresa, procediendo a demandar a la misma por cuanto el resto de sus compañeros de trabajo lo habían realizado, motivos por los cuales este Tribunal, exonera de cualquier responsabilidad a la empresa Arenera la Raya C.A., como consecuencia de la relación laboral existente entre el actor y la empresa Cantera El Regalito, C.A., por ende no se condena a pago alguno. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo concluir que al accionante le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de uniformes, bono escolar, anticipo de prestaciones sociales y bono de alimentación, quedando pendiente la fracción de lo generado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a partir del 15 de diciembre de 2.004 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 04 de agosto de 2.005. Y así se resuelve.

En cuanto al reclamo efectuado por el presunto despido injustificado efectuado, debe señalar esta juzgadora, que de las exposiciones que hicieran la apoderada judicial de la parte accionada ha expresado que el despido efectuado en la persona del ciudadano Cedrid Fabrice Giot es justificado, debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora, que si bien es cierto en el escrito de contestación de demanda señalaron la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, no es menos cierto que tal situación no fue probada en la audiencia. Aunado a lo anterior, las empresas demandadas han venido fundamentando su defensa en el hecho de que la empresa Cantera El Regalito, C.A., se encontraba pasando al momento del despido por circunstancias que colocaban en peligro la actividad o la existencia de la empresa, si bien es cierto que tales circunstancias hizo necesario el despido de algunos trabajadores, no se puede tomar como que el despido es justificado, por cuanto la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 98 establece las formas en las cuales puede terminar la relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentran, el despido, retiro, voluntad de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, encuadrando esta última al caso de marras, tampoco es menos cierto que se requiere un procedimiento a los fines de que el órgano correspondiente que este caso era la Inspectoría del Trabajo pudiese acordar dichos despidos, lo cual traería como consecuencia que la empresa sea exonerada que cancelar indemnización alguna, una vez corrobora la circunstancia alegada. Por todo lo antes expuesto es por lo cual, considera esta juzgadora que en la presente causa es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Tiempo de Servicio: 6años 11 meses y 3 días
Salario Diario: Bs.24.000,00
Salario Normal: 25.159,20
Salario Integral: Bs.25.639,20
Tiempo a calcular: 15/12/2004 hasta el 04/08/2005 = 7 meses y 19 días

Antigüedad: 35 días X 25.639,20 = 897.372,00
Vacaciones Fraccionadas: 12,25 X 25.1.59,20= 308.200,20
Bono Vacacional Fraccionado: 7,58 X 24.000,00= 181.920,00
Utilidades Fraccionadas: 52,50 X 25.159,20= 1.320.858,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 X 25.159,20= 1.509.552,00
Indemnización de Antigüedad: 150 X 25.159,20= 3.773.880,00
Total: 7.991.782
Deducción: 480.000 recibidos el 07/10/2005
Total a cancelar: 7.511.782,00
No hay condenatoria en costa.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS ROLAND ANGE ADRIEN DAMBRE Y BENOIT DAMBRE y SEGUNDO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano CEDRID FRABRICE GIOT, en contra de las empresas CANTERA EL REGALITO C.A e INVERSIONES SAN JOSÉ DE MAPIRITO, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Siete millones Quinientos Once Mil Setecientos ochenta y Dos Bolívares (Bs.7.511.782,00)

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (a),