REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Dicta la Presente
SENTENCIA DEFINITIVA
Maturín, 27 de julio del 2.006
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente N°: NP11-L-2005-000594
Demandantes: BENITO PIÑANGO OCTAVIO BENAVIDES, y ALEJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nº. V – 3.936.145, V-4.345.174 y V-6.096.287, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: YUKSEL ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.866.027, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.561 y de este domicilio procesal.
Demandada: GRUPÓ ROYSO C.A., Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio del 1998, bajo el Nº 41, Tomo A-2.
Apoderada Judicial: ARMANDO OLIVEIRA NARANJO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 13.056.412, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 91.514 y de este Domicilio Procesal.
Motivo: COBRO DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que en fecha 11 de mayo 2.005, intentaron los ciudadanos BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES, y ALEJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales NC. V-3.936.145; V-4.345.174 y V-6.096.287, respectivamente y de este domicilio en contra de la Empresa GRUPO ROYSO C.A., antes plenamente identificados.
En fecha 16 de mayo del 2.005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, no lográndose ésta, y concluyendo la Audiencia en fecha 03 de marzo de 2006, se dejó constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio que procede admitir las pruebas y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha 25 de abril de 2006, concurrieron las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, hechas las alegaciones por cada una de ellas, se procedió seguidamente a dar inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por cada uno de los actores del proceso tal como fueron promovidas. La representación de la demandada principal no hizo observaciones con relación a las documentales; con relación a los documentos insertos a los folios 94 al 100 y del 101 al 107 del expediente, el apoderado judicial de la demandada solidaria PDVSA PETROLEO S.A., los impugna fundamentando la misma. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada con relación a los Libros de Comercio de la empresa, el Tribunal exime a la parte demandada con apego total a los fundamentos de derecho esgrimidos por el apoderado de la empresa. Quedaron incorporadas al proceso las documentales promovidas por la parte demandante por cuanto no fueron objeto de los recursos de Ley. Acto seguido se procedió a evacuar las documentales promovidas por la parte demandada, les quedaron debidamente opuestas a cada uno de los actores, el actor OCTAVIANO BENAVIDES, desconoció su firma, insistiendo los promoventes en todo su valor y promoviendo el cotejo, lo cual acordó el Tribunal. Los ciudadanos BENITO PIÑANGO y ALEJO RODRIGUEZ, aceptaron que era sus firmas pero desconocen el contenido, según su decir firmaron en blanco. Las testimoniales fueron declaradas desiertas por incomparecencia de los testigos. Por auto expreso se reglamento la incidencia y se ordenó la experticia grafotécnica. Reanudada la Audiencia, se evacuo las resultas de la incidencia del cotejo, arrojando sus resultas que la firma de los documentales indubitados, fueron elaborados por el actor OCTAVIANO BENAVIDES. Acto seguido se concluyó con la prueba promovida por la parte co demandada, y culminado el debate probatorio se le concedió a cada una de las partes en la persona de sus apoderadas judiciales a realizar las observaciones que creyeron conveniente alegar, se retiró la Jueza y a su regreso procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 25 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. siendo la oportunidad acordada se procedió a dictar el dispositivo declarando Sin lugar la presente demanda.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegaron los ciudadanos BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES, y ALEJO RODRIGUEZ, demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios como chóferes especiales para la empresa GRUPO ROYSO, en fechas 30 de noviembre de 2004, 26 de abril de 2004 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, sus funciones de conducir chutos y vacum hasta las fechas 27 de marzo de 2005, 21 de enero de 2005 y 02 de enero de 2005, respectivamente, que fueron despedidos injustificadamente, cada uno con un tiempo efectivo de trabajo, de CINCO (05) MESES; NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN DIAS (21); y, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en el orden señalado. Invocan la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y GRUPO ROYSO, al pago de las acreencias laborales a tenor del artículo 3 de la Convención colectiva Petrolera. Continúan señalando que devengaban un salario diario integral, en el caso de BENITO PIÑANGO de B. 51.613,17 y los ciudadanos OCTAVIO BENAVIDES y ALEJO RODRIGUEZ de Bs. 71.295,00. Demandan sus prestaciones sociales, por antigüedad, indemnización por despido injustificado, por indemnización de Preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, por Utilidades Fraccionadas y otros conceptos. Estimando la presente acción en la cantidad de Setenta Millones Noventa Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (Bs. 76.090.444,27. Igualmente demandan las costas y costos del proceso y la indexación monetaria, así como también, los honorarios profesionales.
Por su parte, la representación de demandada principal tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública, admiten que los actores BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES Y ALEJO RODRIGUEZ prestaron servicios para su representada, desde las fechas por ellos indicadas en el Libelo de la demanda, como chóferes especiales, en la función de conducir chutos y vacum, pero para realizarlas en forma eventual, discontinuas u ocasional, y de manera pormenorizada niegan, rechazan y contradicen los conceptos devengados por los accionantes, señalando que estos conceptos no son los que realmente devengaron siendo los reales otros, agregan que los ciudadanos BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES Y ALEJO RODRIGUEZ ingresaron en labores eventuales, siendo sus labores discontinuas y ocasionales de los denominados por la doctrina y jurisprudencia como “Chanceros”, por lo que no laboraban de manera diaria y continua, que la eventualidad y el tiempo que excedía de la jornada de cada uno de ellos se evidencian en los recibos de los cuales constan los días, horas extras y bono nocturno, que eran remunerados por ser laborados, y que en razón de eran trabajadores eventuales, no tenían derecho a vacaciones, además que conforme a la Convención Colectiva petrolera cuando laboraban se les remuneraba, cancelándoles las fracciones de los beneficios que le correspondían por los períodos laborados; que no obstante la empresa erróneamente, canceló vacaciones y bono vacacional, lo cual no desvirtúa la naturaleza eventual de la relación; que es cierto que los actores laboraron en los períodos y hasta las fechas señaladas por ellos, pero niegan que hayan sido despedidos injustificadamente, por ser trabajadores eventuales. Igualmente, que por tratarse de trabajadores que laboraban de manera discontinua, no tenían derechos a vacaciones ordinarias ni al bono vacacional respectivo, los cuales le fueron cancelados por un error administrativo de la empresa.
La demandada solidaria PDVSA PETROLEO S.A., en primer término alego la Falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio y se adhiere a las defensas opuestas por la demandada principal

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal efecto se invoca la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, conforme a la doctrina antes señalada, admitida como ha sido la relación de trabajo alegada por los actores, tanto el ingreso como la fecha de egreso, y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, lo controvertido se centra en: - la forma sostenida de la relación laboral dado que se plantea que los actores realizaban sus labores de manera eventual por el servicio de vacum de acuerdo a las solicitudes requeridas por las empresas contratantes, para con las cuales no existía un contrato de servicio exclusivo, y por ende la prestación de los servicios de los actores no era de manera ininterrumpida; - además lo referente al Salario y la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada principal sostiene haberles cancelados; - y la procedencia o no del Bono nocturno.
En estos términos corresponde a la parte accionada acreditar los motivos en que fundo su defensa, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora tendrá la carga de demostrar el salario y haber laborado en horario nocturno, y, además que las actividades realizadas por la empresa GRUPO ROYSO son inherentes o conexas con las actividades realizadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma citada a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

De las Pruebas del Accionante:

1. El apoderado judicial del demandante, reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, debiendo señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. De las Pruebas Documentales: Cursan a los folios 56 al 80, 87 y 110 al 116, marcados “A” legajo de planillas de Reporte de Servicios, de cada uno de los actores, emitidos por la demandada GRUPO ROYSO en los que se detalla que los chóferes de los diferentes Chuto-Vacum son los demandantes OCTAVIANO BENAVIDES; BENITO PIÑANGO y ALEJO RODRIGUEZ. En virtud del reconocimiento de dichas documentales por parte de la accionada, este tribunal les otorgó valor probatorio; no obstante, a los efectos de demostrar la relación de trabajo es inoficiosa, por cuanto la misma quedo debidamente admitida, así como las funciones desempeñadas por ellos, hechos tampoco controvertido. Y en cuanto a que de los mismos se demuestran que las labores eran realizadas para PDVSA, esta juzgadora considera que no puede concluirse con la escasa información plasmada en las mismas por cuanto son formatos muy escuetos. Así se Decide.
3. Respecto a los demandantes OCTAVIANO BENAVIDES Y BENITO PIÑANGO, rielan marcado “B”, Autorizaciones emitidas por la empresa GRUPO ROYSO para que circulen por todo el Territorio nacional, con varios vehículos chutos batea… para transportar equipos desde la base HALLIBURTON, SCHULUMBERGER,… para demostrar la relación de trabajo resulta irrelevante por cuanto es un hecho no controvertido; sin embargo, queda corroborado las grandes distancias que los trabajadores recorrían. Así se decide.
4. Respecto al co-demandante BENITO PIÑANGO en 07 folios útiles Planillas emitidas por PDVSA de diferentes fechas y lugares en los cuales se detalla como contratista GRUPO ROYSO y como chofer al actor, y en 07 folios útiles Planillas de Permiso para realizar trabajo, igualmente emitidas por PDVSA, de distintas fechas en las cuales se detalla el permiso otorgado al actor para laborar dentro de las instalaciones de PDVSA en nombre de la demandada GRUPO ROYSO. (RIELAN A LOS FOLIOS 94 AL 100 y 101 al 107). Las mismas fueron impugnadas por el representante de la empresa PDVSA S.A. codemandada por carecer de firmas, de sellos y otras en copias simples a carbón. Este Tribunal respecto a los primeros las desecha del proceso por tratarse de formatos en copia simples firmados por terceros que no fueron llamados a juicio y algunos de ellos firmados por el actor y los permisos son formatos a carbón sin ningún valor probatorio. Así se decide.
5. En cuanto a la exhibición solicitada respecto a los libros de Comercio de la empresa. Este Tribunal con apego a los fundamentos de derechos esgrimidos por el apoderado de la accionada GRUPO ROYSO, eximió a la mencionada empresa, y relevado a exhibir tales documentos y por lo tanto no surten los efectos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las Pruebas del Accionado:

1. Reproduce el Merito favorable a los autos. Se reitera el señalamiento esgrimido con ocasión a la valoración del mismo punto promovido por el actor.
2. De las Pruebas Documentales: Promueve marcados A1 A2, B1, B2, B3, y C1, C2, Y C3 recibos de pagos de salarios y demás conceptos, recibos de liquidación, recibos de anticipos de prestaciones sociales recibidas por OCTAVIANO BENAVIDES por 1.200.000,00 y por ALEJO RODRÍGUEZ por la cantidad de 1.140.000,00; firmados por los actores en señal de recibo, documentos estos que fueron opuestos a los actores para su reconocimiento. Quedando reconocidas los opuestos a los actores BENITO PIÑANGO Y ALEJO RODRIGUEZ. Respecto al ciudadano OCTAVIANO BENAVIDES, fueron desconocidas en su firma por el propio actor, aperturándose por lo tanto la incidencia de cotejo, y reglamentada conforme a la Ley, ordenada la experticia, la misma arrojó en conclusión 1( La Firma y Guarismos donde corresponde a “RECIBO CONFORME”, presente en los Recibos de Pago suministrados como Dubitados y la firma y guarismos presente en el Documento descrito como Indubitado, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA, respecto de esto queda corroborada la autenticidad de la firma del ciudadano OCTAVIANO BENAVIDES; en consecuencia quedaron dichas documentales quedan incorporadas al proceso, surtiendo todo el valor probatorio, y de las mismas emerge en principio el cumplimiento por parte de la empresa de los derechos laborales que podrían corresponder a los actores reclamantes; aunado ello a la declaración de parte formulada por este Juzgado, los mismos actores señalaron que efectivamente estas eran sus firmas pero alegando que no habían recibidos las cantidades ahí señaladas por que firmaron en blanco, no aportando prueba en contrario que desvirtuaran el valor que se desprende del contenido de las documentales in comento. Así se Decide.

3. De las Testimoniales. Fueron promovidos los ciudadanos Gerardo Molano, Francisco Monagas, Ana Hernández y Julio C. Rodríguez, los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones como ya se señalado anterior, no existen méritos que valorar.



DECLARACIÓN DE PARTE

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO PIÑANGO Y ALEJO RODRIGUEZ, se observa que los mismos caen en contradicciones al afirmar que reconocen las firmas que aparecen en los documentos aportados por la demandada y que les quedaron debidamente opuestos, pero no reconocen el contenido ya que según su decir los mismos los firmaron en blanco, que recibían las cantidades entregadas y no se les permitía nada más, que les quitaban un porcentaje que oscila entre 25 %, de agregarle algo la secretaria rompía el recibo y hacía otro agregando lo que les favorecía. Fueron contestes en el hecho de que la empresa GRUPO ROYSO atendía las solicitudes tanto de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., como de otras empresas como de SCHLUMBERGEN, RESORT, HALLIBUTORN, que no tenían horario, eran funciones de transporte, que permanecían en el patio, donde había un jefe, salían con las ordenes del trabajo, el Sr. Octaviano Benavides señaló que en los reportes aparecen las llegadas y las salidas.
Tales deposiciones en el orden de la sana crítica esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

Por la empresa rindió declaración el ciudadano TONY ROYE que señaló que las funciones de estos trabajadores eran las de chóferes que realizaban de acuerdo al requerimiento del servicio que les solicitaban las contratantes, que no eran solo PDVSA también entre otras REPSOL, YPF, HALLIBURTON, MI DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, SCHLUMBERGEN y algunas COMPAÑIAS DE TRANSPORTES PARA CONSTRUCTORAS, que generalmente laboraban de acuerdo a las ordenes de trabajo, que por ejemplo PDVSA solicitaba esas ordenes para 8 horas o 12 horas, que mediante un proceso administrativo previo revisión del reportes del servicio y de acuerdo al trabajo ejecutado, se procedían a los cálculos y sobre la base de esos se les cancelaban a los trabajadores; que muchos solicitaban sus pretensiones por no ser constante el trabajo y se retiraban y que luego volvían, a la semana trabajaban dos, tres días, que eran por días que trabajaban, que el personal administrativo responsables de hacer los cálculos y cancelar semana a semana tiene 3, 4 hasta 6 años laborando para la empresa, quedando conteste el ciudadano en referencia ya que no cayo en contradicción con las preguntas efectuadas, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.




PUNTO PREVIO

Es menester hacer referencia a la Falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, invocada por parte de PDVSA PETROLEO S.A., toda vez que surge a favor de los demandantes la presunción de que las actividades desarrolladas por la empresa GRUPO ROYSO, (contratista), tal como quedó evidenciado en autos, son inherentes o conexas con la actividad de la contratante PDVSA. Partiendo de la actividad que desarrolla PDVSA, como lo es, la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización entre otras, de los hidrocarburos,... y de las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas anteriormente, en especial la relativa a la declaración de parte, se concluye que las actividades desarrolladas por los actores “chóferes especiales de vacum”, no se corresponden con las actividades citadas ut supra, y con sujeción a la doctrina jurisprudencial vigente, no se cumplen los presupuestos para que opere la presunción, por cuanto no coexisten la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante PDVSA, toda vez que quedó corroborado que la empresa GRUPO ROYSO contrataba con otras empresas, o instituciones pública o privadas; tampoco hay la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución de los trabajos realizados por los actores, y respecto de las cuales no aportaron pruebas que las labores eran vinculantes y de manera directa con la rama de la industria petrolera; y finalmente, no constituye su mayor fuente de lucro, convicción que arroja igualmente la declaración tanto de los actores como la rendida por el representante de la empresa, de que las funciones de aquellos eran de manera eventual y no solo con PDVSA, por lo que no hay la regularidad de los ingresos en un volumen que representen su mayor fuente de lucro; por lo que no se subsume en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no existe inherencia ni conexidad de las actividades desempeñadas por las empresas, prosperando de esta manera la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. para estar en la presente causa. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la relación laboral de los actores BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES Y ALEJO RODRIGUEZ, que las labores por ellos prestadas eran de carácter eventual, no continua e interrumpida, convicción que arroja especialmente la declaración de parte, siendo contestes tanto los actores y el representante de la empresa, que los servicios se prestaban de acuerdo a los requerimientos o compromisos adquiridos por la empresa GRUPO ROYSO a su vez con las contratantes, que la mencionada empresa no prestaba sus servicios como contratista de manera exclusiva con PDVSA pues igualmente los prestaba a las empresas REPSOL YPF, HALLIBURTON, MI DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, SCHLUMBERGEN y algunas COMPAÑIAS DE TRANSPORTES; que la prestación de servicios de los actores eran por horas con sujeción a las ordenes de trabajos de las empresas contratantes, y por días o semanas según fuese el contrato del servicio que tuviese la empresa; debiendo concluir esta sentenciadora que la empresa asumiendo la carga de la prueba respecto a las defensas opuestas logra enervar los hechos alegados por los actores en su libelo de la demanda y que ratificaron durante la audiencia de debate. Asi se decide.

Ahora bien, con vista a esta decisión, las probanzas en autos, lo alegado por las partes, lo analizado y valorado por esta Juzgadora, y tal como lo asumió la demandada GRUPO ROYSO, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pasa quien decide a revisar los montos que les corresponden a los trabajadores demandantes de autos, partiendo de la determinación del salario devengado por los actores, y en este sentido, observa el Tribunal del cúmulo de las probanzas que los actores no logran demostrar el salario por ellos invocados, y muy por el contrario, la empresa demandada GRUPO ROYSO con la prueba documental aportada, recibos de pagos liquidaciones de prestaciones, y de los recibos de los anticipos cancelados al actor OCTAVIANO BENAVIDES y ALEJO RODRIGUEZ, que tienen el valor de plena prueba adminiculada con la declaración de los propios actores, logran evidenciar que los salarios diarios devengados por los actores son: BENITO PIÑANGO, Bs. 31.240,17; OCTAVIANO BENAVIDES Bs. 24.240,00 y ALEJO RODRIGUEZ Bs. 24.240,00. Asi mismo este Tribunal debe hacer la salvedad a los efectos del salario integral que al imputar lo correspondiente a la incidencia de las utilidades, dichos cálculos arrojan una suma menor a la utilizada por la empresa GRUPO ROYSO, por lo que aras de preservar los derechos ya cancelados y por los montos que se desprenden de las correspondientes liquidaciones de cada uno de los trabajadores, se determinan que el salario integral en cada caso será el utilizado por la empresa demandada. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo relativo al Salario devengado por cada uno de los demandantes, y tomando en consideración en el caso de los ciudadanos OCTAVIANO BENAVIDES Y ALEJO RODRIGUEZ, según quedó demostrado durante el debate probatorio, que recibieron unos montos en calidad de adelantos de Prestaciones Sociales, y de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos que tienen valor de plena prueba, que en las semanas laboradas por los actores en los diferentes períodos a lo largo de la relación de trabajo en los términos que quedó establecido se observa que se les cancelaban lo correspondiente a las vacaciones, antigüedad, lo cual queda corroborado con la máxima de experiencia de que en efecto, a esta tipo de trabajadores eventuales o Chanceros, en la medida en que realizan sus labores por días y por horas, en cada semana cuando se les cancelan sus salarios también se les va cancelando las diferentes indemnizaciones; asi mismo de las Planillas de Liquidación final, se observa que la empresa Grupo Royso procede a cancelarles a los actores demandantes, abarcando todo el período en los cuales duraron laborando a la referida empresa, a saber: BENITO PIÑANGO desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 27 de marzo de 2005; el actor OCTAVIANO BENAVIDES desde el 26 de abril de 2004 hasta el 21 de enero de 2005 y ALEJO RODRIGUEZ desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 02 de enero de 2005, y cuyos conceptos efectuados los calculados correspondientes, les fueron cancelados correctamente, debiendo este Tribunal concluir que los beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, ya fueron canceladas. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, quien decide debe soslayar el hecho de que los actores alegaron que fueron despedidos injustificadamente, y de acuerdo se infiere del artículo 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, refiriéndonos a los motivos que lo originaron cuando está en discusión la naturaleza de éste, no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, en el presente caso la accionada negó la ocurrencia, precisamente por tratarse de trabajadores eventuales, y donde quedó demostrado durante el juicio que algunos se retiran y vuelven sin más, y a todo evento de haberse producido era carga de los actores en virtud del principio de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye no logran demostrar que el despido fue injustificado, y se deben declarar improcedentes dichas las pretensiones. Así se decide.
En cuanto al reclamo referente a Bono Nocturno, con apego a nuestra doctrina patria, se ha reiterado, que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” Aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de demostrar dichos alegatos; en el caso bajo estudio, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora concluye, que no se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones de los trabajadores con relación a este concepto reclamados ni mucho menos respecto a la pretensión del pago de horas extras, que surgió como un elemento nuevo durante el debate, y que era menester soslayar en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del Trabajador. Correspondía a la parte actora demandante probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, ya que se evidencia de los propios recibos que en ciertas oportunidades sí se generaron pero desde luego aparecen que fueron cancelados en su oportunidad; y al ser negados por indeterminados, opinión que se comparte, esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo durante la audiencia de juicio, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo tanto dichos reclamos no pueden prosperar. Así se decide.
En razón de lo anteriormente establecido, esta juzgadora concluye que no prospera la acción que concepto de Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos labores incoaron los ciudadanos BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES Y ALEJO RODRIGUEZ en contra de la empresa GRUPO ROYSO. Y Así se decide.
DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Falta de Cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por concepto de Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos labores que incoaron los ciudadanos BENITO PIÑANGO, OCTAVIANO BENAVIDES Y ALEJO RODRIGUEZ en contra de la empresa GRUPO ROYSO; ambas partes identificadas en autos.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintisiete (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abog. Erlinda Ojeda Sánchez
Secretario (a)