REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2006-000128

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA HBN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08/01/1990, cuya última modificación consta ante Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 22/02/2001, bajo el N° 43, Tomo A-6, representada por la abogada Jannarys Daniela Battikha Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.729.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-6.658.049 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Javier Alejandro Adrian Guzmán y Andreyna Betancourt, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 113.302 y 113.105, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia publicada el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ contra la empresa CONSTRUCTORA HBN, C.A.


ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2006, se dictó sentencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 7 de junio de 2006, apeló de dicha sentencia la abogada Jannarys Battikha, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, el 12 de junio del presente año.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, apeló de lo acordado por el a quo, respecto al beneficio del comisariato o cesta familiar, haciendo referencia a lo expresado en la cláusula 14; al respecto, indicó que este concepto fue cancelado; que en el informe solicitado a PDVSA, la respuesta emitida fue muy resumida y que se debió ampliar dicho informe por cuanto es PDVSA quien puede suministrar esta información, solicitando a esta alzada que se solicite una aclaratoria de dicho oficio a PDVSA.

Por su parte, la co-apoderada judicial del demandante solicitó se ratifique la sentencia proferida por el tribunal a quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta Alzada, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, que la sentenciadora del a quo, señaló como punto controvertido la cancelación o no de los conceptos demandados y el hecho de que no le han cancelado sus prestaciones sociales, incluyendo la cesta familiar o tarjeta electrónica.

En cuanto al punto referido a la cesta familiar o tarjeta electrónica, motivo del presente recurso de apelación, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“…este Tribunal solamente considera procedente lo relativo a las Tarjetas (sic) electrónicas o cesta familiar, ya que estas no fueron canceladas por la empresa demandada, ni por la casa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., y abona en este sentido, el hecho cierto que se desprende de la prueba de informe, emanada de Pdvsa Petróleo S.A., la cual corre inserta al folio 109 al 116, aunado a ello (sic) esta (sic) la declaración de parte hecha por el accionante y afirmada por la parte accionada, por consiguiente (sic) quedó plenamente demostrado que al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, parte actora, efectivamente recibió sus prestaciones sociales y que solamente le queda a adeudar la empresa Construcciones NBH C.A., las tarjetas electrónica (sic) o cesta familiar, la (sic) cual (sic) debe el demandante solicitar por ante la empresa, comprendiendo las semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador, es decir, las comprendidas durante el período que efectivamente laboró, esto es, de ocho (08) meses a razón de Bs. 350.000,00, ya que en aplicación a la Justicia le corresponde y no encuentra esta Juzgadora, que el mismo hubiese gestionado el pago oportuno de las tarjetas antes mencionadas. Por todo lo antes expuesto (sic) es que este Tribunal (sic) debe declarar Parcialmente Con Lugar la acción de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ en contra de la empresa Construcciones HBN C.A., en consecuencia, ordena el pago o la entrega inmediata de las tarjetas electrónicas o cesta familiar, para lo cual la empresa PDVSA Petróleo S.A. queda obligada a brindar toda la colaboración para que se le efectúe la entrega de la misma o su compensación con el pago. Así se decide…”


Para decidir esta Alzada observa:

Desde hace algún tiempo, la alimentación de los trabajadores es una obligación de los empleadores y ésta concepción se ha ido incrementando poco a poco. Hoy día, éste beneficio puede representar hasta un treinta por ciento (30 %) del ingreso del trabajador, ello pone en evidencia la importancia del comisariato o en su defecto de la cesta familiar en el marco de la Convención Colectiva Petrolera, que se orienta a consolidar los principios fundamentales de libertad, solidaridad, justicia social, equidad, corresponsabilidad, bien común e integración social de los Trabajadores, tanto Petroleros, como aquellos que de conformidad con la cláusula 3 de la referida Convención, están cubiertos, por ser trabajadores contratistas o subcontratistas.

Con base a lo anterior, hay que tener en cuenta que la Convención Colectiva Petrolera, busca asegurar que el beneficio del comisariato, y en su defecto, cesta familiar, se cumpla y que los recursos que a ello se destinen, no se utilicen para fines distintos. Por ello, se sanciona al patrono infractor y se regulan las modalidades de cumplimiento.
En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en la Cláusula 14, establece expresamente el régimen del comisariato, así como la forma en que podrá instaurarse la cesta familiar en aquello lugares donde en la actualidad no funcionen los comisariatos. Así pues, se lee: “…La empresa conviene en la constitución de un organismo que operará solamente en aquellos lugares donde en la actualidad no funcionan los comisariatos, es decir en ciudades o campamentos integrados, que expenda a precios de costo, los productos de la dieta diaria que integran la llamada “cesta familiar”, conformada por veinticuatro (24) artículos, a los Trabajadores amparados por esta Convención…”
Asimismo, la referida cláusula establece el monto mensual por concepto de indemnización para los trabajadores que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, de acuerdo a la “cesta familiar” en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales.
Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la empresa demandada admite la relación de trabajo y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En este sentido, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, siempre y cuando no se trate de un concepto que exceda del límite legal, de manera que es a la empresa demandada, a quien le corresponde desvirtuar, los alegatos del actor.

Sobre el particular, considera quien Juzga, que no se demostró a través de prueba alguna el hecho alegado, y respecto a la prueba de informe a PDVSA, - a la cual hace referencia la recurrente-, observa esta Alzada, que la demandada, solamente se limitó a demostrar con dicha prueba, primero, el listado del personal reportado por la empresa Constructora HBN, C.A. que laboró para una obra determinada, segundo, que no se presentó ningún reclamo por parte de los trabajadores con respecto a los beneficios de comisariato, cesta familiar o casas de abasto, y tercero, que el ciudadano Luís Hernández, si era un trabajador a ser beneficiario de la tarjeta electrónica o cesta familiar, no evidenciándose en dicho informe, la efectiva cancelación de la cesta familiar que alega haber cancelado la empresa Constructora HBN, C.A., durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo alegado por la demandada tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública, motivo por el cual el Tribunal a quo, de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera y el reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ordenó tempestivamente a consideración de esta sentenciadora, el pago de ocho (8) tarjetas electrónicas (cesta familiar) a razón de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs.350.000,00) o la compensación en efectivo, correspondiente al período que efectivamente laboró el ciudadano Luís Hernández y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas es improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, contra la empresa, CONSTRUCTORA HBN, C.A., la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000128