REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-0000148


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ELECTROTECNICA SAQUI ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 125-A, en fecha 30 de noviembre de 1972, reformada en varias ocasiones, siendo la última modificación de sus estatutos de fecha 20 de agosto de 2002, inscrita en el Tomo 132-A-Pro, anotada bajo el N° 40, de los Libros respectivos. Quien constituyó como apoderado al abogado José Osbel Domínguez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 106.724.

PARTE RECURRIDA: GUILLERMO SERRANO, EDGAR VARGAS Y JESUS LOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (v).-18.272.797, 14.424.150 y 8.451.214, respectivamente, de este domicilio, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado Yesid Arturo Ruíz Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.481.

MOTIVO: Recurso de Apelación

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto oyó en ambos efectos recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de julio de 2006.

En fecha doce (12) de julio de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandada por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistida la acción intentada.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la Audiencia de parte para el día trece (13) de julio de 2006, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de dicha audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la audiencia de parte, la ciudadana Secretaria, dio cuenta a este Tribunal de Alzada, del motivo del acto. Seguidamente la Jueza ordenó la audiencia, indicándole al abogado José Osbel Domínguez Oliveros, apoderado judicial de la empresa, la oportunidad de su intervención, quien expresó que, si bien es cierto el día 19 de junio de 2006, asistió a una audiencia preliminar, en el asunto N° 1313, luego de ese acto, tuvo que retirarse, por cuanto se le presentó un dolor en un diente, lo que lo obligó asistir a un odontólogo, quien le extrajo el diente, permaneciendo en la clínica cerca de las 12 del día. A tal efecto consignó constancia médica, que cursa en el expediente.

Señaló además que ese día, cuando se dirigía para los tribunales laborales, trató de estacionarse y no había lugar para hacerlo, por cuanto habían muchos carros, que llegó retardado sólo dos minutos, sin embargo no pudo entrar a la audiencia. Acto seguido, quien decide, formuló varias preguntas al abogado, acerca de las circunstancias o hechos alegados, quien aseveró que las molestias le habían comenzado a sentir desde tempranas horas de la mañana, que trabaja para un despacho de varios abogados, pero que este caso le fue asignado a él, que no se pudo comunicar con otro abogado para que le atendiera este asunto, que el odontólogo que lo atendió no se encuentra en los tribunales.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, la jueza del a quo , declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Edgar Vargas y Jesús Loroño, en base a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día diecinueve de junio de 2006, levantándose acta de esta misma fecha.
Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando el juez de juicio la causa, en forma oral con base a dicha confesión; dicha sentencia será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio y el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandada, conlleva a que ésta se declare confesa, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, debiendo demostrar ante el tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

En el presente caso, el apoderado judicial de la empresa, no demostró la fuerza mayor, alegada, por cuanto él mismo señala que asistió el mismo día, en horas de la mañana, y de haber sentido el malestar alegado, pudo tomar las previsiones para estar en condiciones, tanto de su estado de salud, como para estimar el tiempo y lugar para estacionar su vehículo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, considera quien decide, que no debe prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Remítase copia cerificada de la presente decisión al Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).


Asunto: NP11-R-2006-0000148