REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000136


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano, JORGE LUIS ZACARIAS ZACARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.447.370, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PIZANI e IRINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.328, 45.885, 29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-SGDO, siendo su ultima modificación, donde se cambia su denominación social por PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA DE OLIVEIRA, todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia.
En fecha 13 de Junio de 2006, el abogado Luís Alcalá, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara sin lugar, la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano JORGE LUIS ZACARIAS contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 21 de Junio de 2006, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, celebrándose esta en fecha 13 de julio de 2006, compareciendo a la misma ambas partes debidamente representadas.

Adujo el co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la sentenciadora del a quo, fundamenta su decisión en una inspección elaborada por la Inspectoría del Trabajo, la cual no coincide con los días que alegó la empresa demandada, que no asistió el trabajador a su puesto de trabajo, que por otra parte, mal puede otorgársele valor probatorio a la referida inspección, por cuanto del acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, no se evidencia que se encontraba presente el trabajador en su sitio de trabajo, además de que no se constato la veracidad de su inasistencia.

Por otra parte alegó la parte actora recurrente, que el a quo en su fallo, manifestó que el trabajador se encontraba incurso en todas las causales señaladas por la empresa, lo cual no se sostiene con lo alegado y probado en autos; que la sentenciadora del a quo, erró al valorar la declaración de parte del trabajador, para establecer la inasistencia a su puesto de trabajo conforme lo señalado por la demandada de autos, por el solo hecho de que la parte actora no recordara con exactitud la fecha de ingreso y egreso a la empresa.

En otro orden de ideas, expreso el co-apoderado judicial de la empresa demandada, que sostiene lo establecido por el Tribunal a quo, tomando en consideración el valor probatorio otorgado a las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en las cuales se logró evidenciar las insistencias del trabajador a su sitio de trabajo en los días señalados en las referidas documentales, lo cual fue concatenado con lo expuesto por el trabajador en la audiencia de juicio.


Para decidir, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa; que en la sentencia recurrida se lee en la parte correspondiente lo siguiente:

“Ahora bien, debe señalar este Juzgado que en lo que respecta a las relativas a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo fueron probadas por la empresa demandada, tal como se evidencia de las actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Al respecto debe señalar quien decide, que las mismas constituyen documentos administrativos a los cuales este juzgado le otorgo (sic) pleno valor probatorio, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del actor relativo a las mismas, en cuanto a que no eran el medio idóneo de prueba, debe señalar este juzgado que en relación a ello, es pertinente señalar que la Inspectoría del Trabajo se encuentra facultada para realizar dicha inspección, aunado a lo anterior fue un funcionario público el que dejo (sic) constancia de la (sic) inasistencias al puesto de trabajo de los trabajadores que se señalaron en la misma. Sin embargo, es preciso, señalar que existen tal como lo señalo (sic) la parte accionante otros medios de prueba para probar la inasistencia al lugar de trabajo, pero en el caso de marras el promovido por la empresa accionada cumplió su cometido, es decir probo (sic) la inasistencia a su puesto de trabajo del ciudadano JORGE LUIS ZACARIAS en las fechas señaladas en las respectivas actas”.


(Omisis)

“Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que el accionante al ser interrogado reconoció no haber prestado el servicio en el mes de enero, por cuanto de acuerdo a sus dichos no pudo ingresar, además de ello, su supervisor (líder tal como lo señalo (sic)) le giro (sic) instrucciones de resguardar su vida por las presuntas manifestaciones que estaban ocurriendo, hechos estos que se contradicen que sus dichos por cuanto este (sic) tenía conocimiento de haber ingresado un personal a laboral, Además de lo anteriormente señalado la empresa accionada consigno (sic) copia simple de recortes de prensa en los cuales se observa una declaración del actor, corroborando aun más el hecho de que en el mes de enero no asistió a su puesto de trabajo. Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora, que fue un hecho publico y comunicacional que la empresa demandada insto (sic) por los distintos medios de comunicación para que el personal se reincorporara a sus labores. Así se declara”.

De los párrafos anteriores, parcialmente transcritos se desprende, que el tribunal a quo, cuando pasó a determinar, si el despido efectuado por la empresa demandada al ciudadano Jorge Zacarías fue justificado o no, tomó en consideración las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 13, 16, 20, 24, 27, 29 de enero de 2003, las cuales rielan en copias certificadas del folio 118 al 165, ambos inclusive de la presente causa, además de ello, consideró el a quo lo expuesto por el propio trabajador en la declaración de parte, realizada por ante el referido Juzgado, para establecer que este no asistió a su sitio de trabajo en el mes de enero de 2003.
Ahora bien, a pesar de lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia y lo expuesto por el recurrente, debe esta Alzada pasar a determinar si el despido efectuado al trabajador por parte de la empresa demandada fue justificado o no, en este sentido, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único.- el despido será:
a) justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador en causa que lo justifique.”

La disposición antes señalada define lo que es el despido y las clases de despido. En cuanto al despido justificado, la misma ley contempla las causales, específicamente en el artículo 102, de la Ley en referencia.
Respecto al despido efectuado por la empresa demandada al trabajador, del análisis del material probatorio aportado a los autos, en especial de las documentales promovidas en copias certificadas por la parte demandada, consistentes en un conjunto de actas emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, levantadas en distintas oportunidades y fechas, se demuestra la labor que cumplían un grupo de trabajadores en la empresa demandada, dentro de los cuales no se encuentra el demandante precisamente y en consecuencia se deduce que no existió dificultad u obstáculo alguno que haya impedido el acceso de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a sus instalaciones. Por otra parte de las documentales promovidas en copias fotostáticas cursantes a los autos, se demuestran una serie de hechos acaecidos en este Estado, en los que se evidencia la participación directa del actor, siendo un hecho notorio el paro cívico en la industria petrolera, ante estos hechos, fue notorio, que a través de los distintos medios de comunicación social, de manera reiterada, el presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ministro de Energía y Minas y el Presidente actual, de la República, hicieron llamados reiterados a todos los trabajadores de la industria petrolera, que no asistían a sus labores, para que acudieran a sus puestos de trabajo a cumplir con sus labores.
Por otro lado, del interrogatorio de parte efectuado al trabajador por el Sentenciador a quo, se demuestra que éste no laboró en el mes de enero de 2003, por cuanto no pudo ingresar a las instalaciones de la empresa, que sumado a todo el material probatorio aportado por ambas partes y en acatamiento a la doctrina Jurisprudencial, sostenida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, deben establecerse como faltas graves cometidas por el trabajador, que justifican el despido, las causales contenidas en las letras “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo los fundamentos ya expresados y compartiendo este Tribunal los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, considera que no debe prosperar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y publicada el 06 de Junio de 2006, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara el ciudadano JORGE LUIS ZACARIAS ZACARIAS contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior.

Abog. Petra Sulay Granados. El (la) Secretario (a).



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El (la) Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000136