REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-0000153


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Empresa RADIO REPÚBLICA, C.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.165.123, de este domicilio, en su carácter de representante de la empresa, asistido en este acto por el abogado Edi Marcial Rondón, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 73.598.

PARTE RECURRIDA: JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 10.837.003, de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, Adriana Trujillo, Errico Desiderio Scala y otros, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 96.890 y 42.284, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.




ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto oyó en ambos efectos recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 30 de junio de 2006, que declaró desistida la acción intentada.

Frente a tal resolución, y visto el recurso de apelación interpuesto, se reciben en esta Alzada el 13 de julio de 2006, las presentes actuaciones y por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de parte, la cual se celebró el día miércoles (26) de julio de 2006, compareciendo ambas partes a la celebración de la misma.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la audiencia de parte, la ciudadana Secretaria, dio cuenta a este Tribunal de Alzada, del motivo del acto. Seguidamente, la Jueza ordenó la audiencia, y al abogado Edi Marcial Rondón, abogado que asiste al ciudadano Pedro Hurtado, en su carácter de Director de la empresa demandada -reconocido así por la parte actora- siendo que, la parte demandante no objeto tal representación en la audiencia, se le indicó la oportunidad de su intervención, quien expresó que, su representado no pudo asistir a la audiencia por cuanto se encontraba fuera del país por motivos de salud y que a los fines de dar cumplimiento con la sentencia proferida por el a quo, que lo condena a pagar al demandante la cantidad de (Bs. 7.750.877,19), trajo dos cheques que en total suman la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), solicitando a esta Alzada que la diferencia de montos pueda cancelarse con posterioridad al día de hoy, esto es, la cantidad restante por (Bs.750.877,19).

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 30 de junio de 2006, el juez del Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Rondón, en base a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día veintiséis de junio de 2006, levantándose acta de esa misma fecha y dictándose posteriormente la referida sentencia. Frente a tal resolutoria la parte demandada apeló, motivo por el cual conoce esta Alzada.
Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
1.- La Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el paraje que tienen las partes para hacer valer sus observaciones referentes a la demanda, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ayudar a conciliar las posiciones de las partes. Asimismo, la referida Ley, impone la carga a las partes de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de parte.
2.- Por su parte, establece el artículo 131 ejusdem, que si el demandado no compareciere a la audiencia de parte, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la causa, en forma oral con base a dicha confesión, y dicho fallo será reducido en un acta que se elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
3.- La precitada norma, establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior los motivos o razones que conllevaron a su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o de fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia. En el entendido que, Caso Fortuito son esos sucesos inopinados, que no se pueden prever ni resistir y, Fuerza Mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. (Cabanellas, 2003). Asimismo, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, enfatizando también la necesidad de probarlas.

4.- Ahora bien, observa esta Alzada que la empresa demandada, no demostró la fuerza mayor, alegada, motivada a la supuesta ausencia del Señor Pedro Hurtado por encontrarse de viaje, quien funge como Director de la demandada, -reconocido así por el actor- limitándose únicamente a manifestar su intención de consignar un monto parcial del total demandado, lo cual, a entender de quien juzga, más allá de demostrar su buen propósito de respetar la majestad de la justicia consignando dichos montos, no convencen a esta Alzada, sobre los motivos que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el sólo decir que estaba de viaje y no probarlo, no es razón suficiente para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar lo peticionado por el recurrente.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, considera quien decide, que no debe prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


Asunto: NP11-R-2006-0000153