REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000110

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.339.959, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada María Chópite de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.964.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEO, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A SGDO., el 16 de noviembre de 1978; siendo su últmia modificación la que consta en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/05/2001, bajo el N° 23, Tomo 81 A-SGDO, representada por los Abogados, Balmore Acevedo, Alfredo Bustamante y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:36.659 y 90.070, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO TRUJILLO contra PDVSA Petróleo, S.A.


ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 11 de mayo de 2006, por el referido Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2006, se admitió dicho recurso y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sin embargo, la misma fue diferida previa solicitud que hicieran las partes, en fecha 5 de junio de 2006.

En esa misma fecha, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2006, a la cual comparecieron ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La apoderada recurrente manifestó, luego de hacer la relación de la causa, que en el presente caso hubo un violación al debido proceso, en cuanto a la valoración de las pruebas, debido a que no existe, elemento alguno que demuestre que su representado se encuentre inmerso en la causal de despido justificado que consagra el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continuó su exposición señalando, que es a la empresa demandada a quien le correspondía la carga de probar el despido como justificado, y que para ello, se valió de una prueba constituida unilateralmente, como lo es, una entrevista realizada al trabajador en la sede de la empresa, donde su representado no estaba asistido por abogado alguno, dándole el a quo, pleno valor y convirtiéndolo en una confesión. Indicó, que por ello tal prueba es ilegal.
Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., adujo que independientemente de la valoración que dio la jueza del a quo, al documento, es decir, si es una confesión o una entrevista, el demandante en su declaración de parte admitió el hecho por el cual su representada lo despidió, por lo que se limita a esa exposición realizada por el demandante en la audiencia de juicio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la motiva de la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma:

“…ha quedado plenamente probado a criterio de esta juzgadora la causa justificada del Despido efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., elementos de convicción que lo constituyen, el valor probatorio que arrojan, la participación de despido, prueba testimonial rendida por el único testigos (sic) que compareció a la audiencia, la documental que riela inserta a los folios 64 y 65 y cuyo contenido y firma fue aceptado por el propio actor y a la declaración de parte que se le otorga valor de plena prueba, con los cuales la accionada probó que el actor se encontraba incurso dentro de las causales de despido tipificado en el literal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo termino, analizado el presente caso a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Así mismo, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla el deber de participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, bien sea que este (sic) despido se realice en uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en el caso de autos, quedó plenamente establecido que sí existe la Participación de Despido hecha por parte de la empresa accionada, cumpliendo con lo establecido en los artículos mencionados up (sic) supra, por lo que en consecuencia, no incurrió por lo tanto en la “pena” antes mencionada. Así se decide.
A mayor abundamiento, y en correspondencia al principio de exhaustividad de la Sentencia, debe referirse quien decide a la excepción opuesta por la empresa en el sentido de que el actor no estaba amparado por la estabilidad que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por haber pertenecido a la nómina mayor de la empresa. Al respecto, dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido (sic) sin justa causa”; por argumento en contrario, los que sean de dirección que al efecto señalan (sic) el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala en su Cláusula Tercera- Trabajadores Cubiertos. “ Están Amparados (sic) por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor, no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajaos (sic) contemplados en los artículo 42,45,47,50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nomina Mayor, la cual están conformados por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene (sic) como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa omissis (…) (negrillas y resaltado de quien decide); pueden ser despedidos. Del caso de marras, se concluye por haberlo admitido el propio actor que pertenecía a la categoría de nómina mayor y del resto de las pruebas apreciadas son suficientes los elementos de convicción de que no goza conforme a las normas antes señaladas, de estabilidad laboral, en este sentido, no obstante la empresa demandada procedió a despedir al actor de este proceso, aunque dicho requisito conforme ha quedado determinado no le era exigido. Así se decide.
En virtud de todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal debe declarar que el despido efectuado al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCÁNO TRUJILLO fue justificado. Así se decide…”

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, de la grabación de la Audiencia de Juicio y del fallo recurrido, parcialmente trascrito ut supra, este Tribunal pudo evidenciar una contradicción en la apreciación que hace la jueza del Tribunal a quo, respecto a la prueba que riela a los folios 64 y 65, promovida por la empresa demandada como una confesión y, valorada como un documento privado, que la llevó a establecer la veracidad del mismo, en virtud del reconocimiento que hiciere el trabajador del contenido y la firma, asimismo, consideró que por ser empleado de nomina mayor, el actor no gozaba de estabilidad; por lo que considera quien Juzga, justo y necesario en cuanto a derecho se refiere, revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, ello por cuanto yerra en la valoración que hace de las pruebas aportadas por las partes, como fundamento para motivar su decisión; en consecuencia, esta Alzada pasa a decidir el merito de la causa.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por calificación de despido, mediante acción incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO TRUJILLO contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la que afirma haber empezado a prestar sus servicios personales, para dicha empresa el día 19 de febrero de 1996, desempeñando varios cargos, entre ellos: obrero de nómina menor, analista, inspector y administrador de contratos en la Gerencia de Logística, Servicios Generales, Mantenimiento de Instalaciones no Industriales, que devengó un salario mensual de un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.1.562.500,00); más ayuda única especial de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; que la relación laboral tuvo una duración de nueve (9) años, tres (3) meses y días; que en fecha 13 de mayo del año 2005, la ciudadana Dellys Velásquez, Supervisora de la Gerencia de Logística de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., le notificó a través de una carta de fecha 12 de mayo de 2005, que la referida empresa había decidido dar por terminada la relación de trabajo, solicitándole el carnet de trabajo; que en dicha carta no señalaron causa alguna que justificara tal decisión por lo que su despido fue injustificado. Que en fecha 16 de mayo de 2006, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y solicitó el envío de un funcionario del trabajo a la sede del Departamento de Recursos Humanos en PDVSA, a los fines de verificar si ese departamento giró instrucciones o tenía conocimiento que en fecha 13 de mayo de 2005, la ciudadana Dellys Velásquez, procedió a despedirlo. En virtud de lo anterior solicita de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la calificación del despido del que, señala, fue objeto, y como consecuencia de ello, se condene a la empresa PDVSA al reenganche en su puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos y todas las indemnizaciones que recibía.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2005, se ordenó la notificación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos Alida María Rosas, Dellys Velásquez o Armando Pérez, en su carácter de Gerente de Logística Distrito Norte, Supervisora de la Gerencia de Logística, y apoderado judicial, respectivamente o en cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, asimismo se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República; fijándose el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 3 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia mediante acta de la comparecencia de las partes. Dicha audiencia, se prolongó en varias oportunidades y en fecha 13 de marzo de 2006, se dio por concluida, ordenándose incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo del año 2006, la apoderada judicial de la empresa demandada, da contestación a la demanda, alegando como defensa de fondo, la causal contenida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta de probidad, resaltando que dicho despido fue debidamente participado en su oportunidad al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y que el actor no tiene cualidad para incoar el presente procedimiento, pues no goza de estabilidad laboral por ser un trabajador de nomina mayor.

Por auto de fecha 28 de marzo del año 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, habiendo admitido la demandada que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO laboró en la Empresa PDVSA; Petróleo S.A. en el caso sub iudice, quedaron como hechos controvertidos, en primer lugar, si el despido del que fue objeto la parte actora fue justificado o no, y por otro lado, si este gozaba de estabilidad laboral, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal, la parte actora promovió las siguientes Pruebas: 1. Documentales, consistentes en; a) Carta de despido, recibida en fecha 13/05/2005, suscrita por la ciudadana Dellys Velásquez, Supervisora de MINI Maturín, de la Empresa PDVSA; b) Comunicación de fecha 16 de mayo del año 2005, donde solicita a la Inspectoría del Trabajo el traslado de un funcionario adscrito a ese organismo a los fines de verificar su despido y Evacuación de la documental anterior suscrita por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; c) Copia de participación de despido que efectuó la empresa ante el Tribunal Laboral, en fecha 19/05/2005.

Con respecto a la carta recibida por el actor, en donde se le informa del despido, este Tribunal, por haber sido incorporada al proceso por ambas partes, le otorga pleno valor probatorio, en ella se lee que la empresa decide dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con el actor “En virtud de haber incurrido en causal justificada suficiente, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En relación a las documentales, contentivas de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde el actor solicita el traslado de un funcionario adscrito a ese organismo a la sede de PDVSA, a los fines de verificar su despido y del Acta levantada por dicho funcionario; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario competente. De las referidas documentales se evidencian que efectivamente el despido se efectuó, sin que el trabajador conociera en qué causales se fundamentaba la empresa para despedirlo.

En lo que respecta a la participación hecha por la empresa PDVSA al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que también fue aportada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene notoriedad jurídica, en efecto dicho documento fue presentado por ante el tribunal competente, y consta en dicho documento que la empresa demandada, invocó como causal de despido la contenida en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la referida a la “Falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo”.

Con relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago, promovida por la parte actora, es de señalar que una vez solicitada la misma a la parte demandada, ésta no los trajo a juicio y aceptó dichos recibos como ciertos, y de la copia consignada por el actor marcada “E”, se evidencia la calificación de su cargo en la categoría de “Nomina Mayor” que tenía el actor.

Promovió también las testimoniales de los ciudadanos Stiven Verde, David Marín y Enrique Ledesma, siendo el primero de los mencionados, el único que rindió declaración. A la declaración de este testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De las pruebas promovidas por la parte Demandada:

Por otra parte, las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada fueron las siguientes: a) Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos; b) Participación de despido hecha por su representado en fecha 19 de mayo de 2005; c) Confesión de la parte accionante, mediante entrevista hecha por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA S.A.; y la notificación del despido hecho en fecha 13 de mayo de 2005.

Respecto al mérito favorable de autos, señala esta Alzada, que no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace la sentenciadora de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes, ello en aplicación al principio de comunidad de la prueba.

En cuanto a la participación de despido hecha por PDVSA en fecha 19 de mayo de 2005 al Tribunal Laboral, ya este Tribunal se pronunció al respecto; por lo tanto, se reitera lo ya analizado.

Respecto a la prueba llamada por la demandada “confesión de la parte accionante”, esta Alzada le da el valor de un simple indicio, por cuanto la misma no se efectuó conforme a las formalidades prescritas en la ley, para que fuera una confesión judicial, aunado al hecho de que no fue promovido testigo alguno para probar dicha confesión extrajudicial, siendo éste el medio idóneo para probarla.

Al igual que la parte actora, la demandada promovió la notificación del despido hecha en fecha 13 de mayo de 2005, con respecto a esta documental, se reitera lo ya analizado.

Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS SALAZAR y DELLYS VELÁSQUEZ, quienes no comparecieron quedando desiertas sus declaraciones.

En la declaración de parte realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO, señaló que tuvo varios cargos en la empresa demandada y que iba ascendiendo de puesto dentro de la empresa. En relación a los hechos que se le imputan indicó, que lo que hizo fue un cambio con el vendedor de la computadora por unas cornetas y un DVD; que él no sabía que el bien que adquirió era de la empresa para la que trabajaba, que de tener conocimiento de ello no lo cambiaba; que el muchacho con quien hizo el cambio le dijo que la computadora era de su hermana; que cuando se la entregó, el se la dio a un técnico de computadoras, a quien promovió como testigo, que no notificó de inmediato a la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., porque él no tuvo la máquina sino que estaba en manos del técnico, y que posteriormente el técnico le informa que la computadora posiblemente es de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. deposiciones que determinan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCÁNO TRUJILLO, no compró el bien sustraído propiedad de la empresa demandada PDVSA S.A. y que no tenía conocimiento de que ese bien pertenecía a la empresa demandada.

DE LA MOTIVA

La estabilidad laboral, es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, cuando exista una causa legal que justifique el despido, esa permanencia puede vulnerarse. Por otra parte, el empleador puede persistir en el despido injustificado, en este caso, debe indemnizar al trabajador, por el daño que su decisión unilateral le ocasiona, estas indemnizaciones son: el pago de la indemnizaci6n adicional de la antigüedad y preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o éstas y los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral.

Entre las causas justificadas del despido, contenidas en el artículo 102 ejusdem, está la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. El criterio de la jurisprudencia, sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano. Asimismo, deben entenderse por conducta inmoral la realización por el trabajador, de actos contrarios al pudor; a la decencia y a las buenas costumbres.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto, la parte demandada, invocó como causa de la terminación de la relación de trabajo, la falta de probidad, contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo probar los hechos alegados que encuadren dentro de la comentada norma.

Así las cosas, con respecto a la categoría del cargo desempeñado por el actor, para el momento de la terminación de la relación de trabajo y a la estabilidad, observa quien juzga, que en efecto, tal y como lo señala la empresa demandada el actor es un trabajador de los denotados en el artículo 112 de la Ley Orgánica Laboral; en consecuencia, se establece que el actor está protegido por el régimen de estabilidad relativa, ello implica que el órgano competente para conocer es el jurisdiccional, en este caso al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual acudió la parte patronal, para participar el despido dentro de los cinco (05) días hábiles, tal como se demostró mediante la participación del despido, la cual fue presentada por la empresa demandada el 19 de mayo de 2005, a las 10:15 de la mañana.

En la participación de despido, se alegó como causal, la contenida en el literal a) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la falta de probidad del demandante, como ya se indicó arriba; ahora bien, de la notificación del despido que la empresa hiciera al trabajador, se desprende que la parte patronal, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley orgánica del Trabajo, esto es, en cuanto a indicar al trabajador, en ese entonces, la causa en la cual se fundamenta la empresa para poner fin a la relación de trabajo. En efecto, el artículo mencionado en su encabezamiento señala que “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido”. De manera que, el trabajador desconocía los motivos de la terminación de la relación de trabajo, solicitando de la Inspectoría del Trabajo de Monagas, se trasladara un funcionario de ese órgano, para verificar las circunstancias y motivo de su despido, esto se desprende del acta que cursa al folio 49 del expediente.

En cuanto a la prueba de “la confesión de la parte demandante”, constituida por la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., al respecto, debe señalar quien decide, que en efecto el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de traer a juicio aquellos medios de prueba que determina la referida ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República y en este sentido, la confesión es un medio de prueba libre, válido en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la demandada se valió de una supuesta confesión escrita, a la cual se le da valor de una confesión extrajudicial, siendo sólo un indicio, y para hacerse valer en juicio es necesario que sea a través de otra prueba, verbigracia la de testigos, aunado a que entre los requisitos para que la confesión sea válida, están, el que debe ser rendida con pleno conocimiento, sin coacción, debe privar el animus confitendi, y no debe estar viciada, en este sentido, puede observar quien decide, que la apoderada judicial de la parte actora señaló en la audiencia de juicio, que su defendido, en el momento en que se realizó la presunta confesión indicó que esas respuestas no fueron las que había dado y por cuanto fue realizada por la parte patronal, no puede constatar esta Alzada que en efecto, no hubo coacción alguna y que se haya realizado conforme a las formalidades prescritas en la Ley y en virtud de ello, no puede quien juzga, darle valor probatorio sino como un indicio.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que de la declaración de parte y de las pruebas ya analizadas, esta sentenciadora, tiene la convicción que el demandante desconocía que el objeto cambiado, pertenecía a la empresa demandada. Además de lo anterior, se establece que el actor, desarrolló su labor en diversos cargos dentro de la empresa demandada, entre ellos: obrero de nomina menor, analista, inspector y administrador de contratos, en la Gerencia de Logística, Servicios Generales, Mantenimiento de Instalaciones no Industriales, donde esta labor desempeñada, era fomentada por la empresa, y la misma procuraba al trabajador la promoción y el mejoramiento de sus condiciones materiales, todo lo cual, lleva a la convicción de esta Alzada que el trabajador era de buena conducta, y que sus méritos eran reconocidos, siendo inverosímil que el trabajador después de haberse desempeñado durante más de nueve años, en las circunstancias ya establecidas, incurra en conductas que denoten la carencia de honradez, integridad y rectitud en su proceder como trabajador.

En conclusión, la empresa demandada, no demostró que el despido del demandante, estuviese fundamentada en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe el actor ser reenganchado a su mismo puesto de trabajo, que tenía para el momento de producirse el ilegal despido del cual fue objeto; en consecuencia, deben pagársele los salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa y de la Procuradora General de la República, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa demandada insista en el despido, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal. Así se decide.

Por cuanto en fecha 19 de julio de 2005, se agregó el Oficio N° G.G.L.-C.A.L.0009565, proveniente de la Procuraduría General de la República, donde consta su notificación, significa entonces que el lapso de suspensión de los 90 días, vencieron el 17 de octubre de 2005, de manera que este lapso debe excluirse; se excluye además el lapso comprendido desde el 22 de diciembre de 2005, hasta el 09 de enero de 2006, ambos inclusive, debido a que no se laboró debido a las vacaciones Tribunalicias.


DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María Chópite de Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante.
2.) Se Revoca la decisión publicada en fecha once (11) de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3.) Con Lugar la Demanda que por motivo de calificación de despido, incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO TRUJILLO contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se ordena a la empresa a reenganchar al demandante, a su mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, a razón de Cincuenta y Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 52.083,33), por día, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa y de la Procuradora General de la República, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa demandada insista en el despido; debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal. Se excluyen los lapsos siguientes desde el 19 de julio de 2005, hasta el 17 de octubre de 2005, ambos inclusivos y desde el desde el 22 de diciembre de 2005, hasta el 09 de enero de 2006, ambos inclusivos.

Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de todo el expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los 06 días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste El Secretario(a).

ASUNTO : NP11-R-2006-000110