REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001408
ASUNTO : NP01-P-2006-001408

JUEZA: ABG. SEGUNDO DE CONTROL.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 y 318 en el literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




HECHOS
La presente averiguación se inicia en virtud del conocimiento de un hecho punible obtenido por parte de la Policía del Estado en fecha 25-06-2006, a través de llamada telefónicas recibida donde informaban que en ese inmueble se encontraban varios sujetos introducidos tratando de cometer un robo, logrando capturar previo traslado a ese lugar a un joven que trataba de saltar el portón de adentro para afuera donde se cometía el hecho, a quién al realizársele la respectiva inspección corporal se le encontró en la cintura un objeto de fabricación casera denominado chopo, sin concha en su cañón y quedo identificado como José Ramón López Cedeño.
Existe reconocimiento legal nro.:303, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maturín, al arma de fuego decomisada concluyéndose “….las piezas recibidas resulta ser (1)-arma de fuego, de fabricación casera portátil corta por su manipulación y según el sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, ni serial aparente elaborada por un segmento en metal (tubo), su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual, su empuñadura constituida por un grifos y un tapón de metal de los comúnmente usados para trabajos de plomería …” concluyéndose que en la citada pieza pueden ser al serle introducido un cartucho para arma de fuego….y al ser accionada pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de la zonas anatómicas comprometidas”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Se videncia de la experticia de reconocimiento legal nro.: 303, realizada al arma de fuego, de fabricación casera portátil corta por su manipulación cañón corto, verifica el tipo de arma incautada es de fabricación casera Chopo, en el marco legal los instrumentos de fabricación casera no se encuentran dentro del catalogo de las consideradas armas prohibidas, que se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento.
Por lo tanto el hecho denunciado en principio como delito no puede constituirse como tal al no encontrarse previsto en la norma del artículo 277 del Código Penal, conocida como Porte Ilícito de Arma, toda vez que el instrumento incautado si bien puede llegar a causar un daño o lesión, no es de los que se encuentran prohibidos su porte por la ley , pues no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues su fabricación rudimentaria sin marca, ni serial aparente, impide su registro, razón por la cual al no constituirse como corresponde el tipo penal de Porte Ilícito de arma , estamos enfrente de la atipicidad elemento negativo del delito que le quita al hecho todo carácter de este.
Por otro lado y de forma más especifica a la materia el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y ratifica el principio de Legalidad Constitucional, ordenando que ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido como delito o falta de manera expresa e inequívoca.
Por lo que este Tribunal considera en respeto al Principio Penal fundamental y constitucional de Legalidad que rige el proceso penal venezolano, conforme con el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elemento este de Tipicidad necesario para poder imponer sanción penal, siendo lo más ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no encontrarse tipificado el tipo de instrumento incautado como de los prohibidos legalmente observándose falta de tipicidad, condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario