ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001708
ASUNTO : NP01-P-2006-001708

Juez ABG. MARIA YSABEL ROJAS
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. SILIS TINEO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. FELIPE SANCHEZ
Secretario: JUANA MARÍA CARVAJAL

En el día de hoy, sábado 29 de julio de 2006, siendo las 06:15 horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa traslado desde la Entidad Socio Educativa Francisco José Bermúdez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. SILIS TINEO, el ABG. FELIPE SANCHEZ, Defensor Público Tercero para la Responsabilidad Penal del Adolescente, la Juez Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, ABG. MARIA YSABEL ROJAS y la Secretaria de Sala, ABG. JUANA MARÍA CARVAJAL. Seguidamente la Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, asimismo le explico lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si deseaba declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 06/06/1990, pero no estoy seguro, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.348.526, con octavo año de educación básica, hijo de Yudith Villalba (v) y de padre desconocido, con domicilio en: Calle 6 de la Florecita, al frente de la ferretería la Nacheca, casa sin número, de Maturín estado Monagas, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien expone de la manera siguiente: “Yo actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente. Vistas las actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, en las cuales se deja constancia de la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito a este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario y se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone a la referida adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, le pregunta al adolescente si desea declarar quien en forma clara expone: Si deseo declarar: “Esa arma a mi no me la consiguieron, ellos no pueden decir que me consiguieron el arma, ni que robe, y mucho menos que el teléfono me lo encontraron, la escopeta fue encontraba debajo del asiento, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal procede a interrogar al adolescente. Primera Pregunta: ¿Diga usted si que conoce de vista, trato y comunicación al los ciudadanos Wilmer José Velásquez y Carlos Raúl Núñez? Contesto: Si, viven detrás de la calle donde yo vivo. Segunda: ¿Diga usted de donde venían y hacia donde se dirigían? Contesto: Veníamos del Chucho Palacios e íbamos para la casa. Tercera: ¿Diga usted que estaban haciendo en el Chucho Palacios y desde que hora se encontraban allí? Contesto: Estábamos escuchando el vallenato desde las diez de la noche. Cuarta: ¿Diga usted donde los funcionarios localizaron el teléfono celular que le mencione anteriormente? Contesto: No se de donde lo sacaron. Quinta: ¿Diga usted si observó de donde los funcionarios sacaron el arma de fuego que presuntamente incautaron en ese procedimiento donde se produjo su detención? Contesto: Yo no observe, ellos dijeron que la habían sacado debajo del asiento. Cesan las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Especializado, ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expuso: “Quiero manifestar de que mi defendido fue detenido sin una orden de aprehensión ni de la comisión de un hecho punible que pueda ser imputable a su persona, quiero hacer hincapié en que los funcionarios se extralimitaron en la detención de las personas que se encontraban en el vehículo, solicito para mi defendido su Libertad Plena, ya que no se demostró que el arma le pertenecía o que puede ser imputable a él. Y como señalan los funcionarios encontraron el arma en un vehículo, el cual no es de mi defendido, quiero destacar que la requisa que se le hace al vehículo es inconstitucional, no lleno los requisitos, no hubo testigos que presenciaran la revisión del vehiculo y que dieran fe de el arma encontrada. No hay testigo que pueda declarar a favor o en contra de lo dicho, por otra parte el acta policial de los agentes policiales Jesús González, revisaban a la gente sin ninguna orden. Hubo violación del debido proceso. Es por todo esto ciudadana Juez que solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto fue inconstitucional la detención y se violo el debido proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. MARIA YSABEL ROJAS, quien expone: Vistas y revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las solicitudes formuladas por las partes, así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa y tomando en consideración el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal sobre inspección de vehículos, el cual señala que procede la misma siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculte en él, objetos relacionados con un hecho punible y observadas como han sido las circunstancias de modo lugar y hechos en que los funcionarios de la policía del estado abordaron el vehículo en el cual se encontraban tres sujetos, uno de éstos el adolescente aquí presente y a pesar de que no se especifica cual fue ese motivo suficiente que los llevo a la revisión del vehículo, no es menos cierto que dentro de éste se localizó dentro de un bolso descrito en actas un arma de fuego escopeta recortada en la parte trasera del vehículo, lo que dio origen a la aprehensión de todos los sujetos que se encontraban dentro del referido vehículo. En este sentido este Tribunal considera que la aprehensión el legítima por cuanto, la detención de una y en la forma que fue localizada califica el acto como delito de Ocultamiento de Armas y que si bien es cierto que no se puede determinar en este momento a quien pertenece la misma no es menos cierto que se encontraba en el mismo espacio dentro del vehículo donde se trasladaban tres ciudadanos dentro de ellos el adolescente presentado el día de hoy. Por lo tanto este Tribunal considera de manera responsable y que con la investigación pueda determinarse la responsabilidad del que poseía la escopeta, debe sujetar al adolescente a una Medida Cautelar que lo asegure al procedimiento ordinario, que se ordena se continué, para que pueda aclararse por el bien del Estado Venezolano y de la sociedad en si, la responsabilidad de dicho delito en alguno de los sujetos localizados en el hecho. En tal sentido resulta procedente declarar para el adolescente la Medida Cautelar de la prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Responsabilidad Penal del Adolescente, de presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto le dure este proceso, en tal sentido se ordena oficiar al alguacilazgo a los fines de informar que la Libertad será desde la sede del Tribunal, se insta al adolescente a traer foto tipo carnet al momento de cumplir con sus presentaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente manifestado en la audiencia de calificación de flagrancia este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, presentación cada treinta (30) días ante el departamento del Alguacilazgo, quien deberá ser puesto en libertad desde la sede de este Tribunal. Quedan todos debidamente notificados. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad desde este Circuito Judicial y librar oficio a la entidad Socio Educativa donde se encontraba detenido el adolescente, informándole sobre la decisión. Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público. Se da por concluido el acto siendo las 07:45 horas de la noche, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS


EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SILIS TINEO
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. FELIPE SANCHEZ
EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. JUANA MARÍA CARVAJAL