Expediente N° 1186

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JORGE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.830.355, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: JESÚS RAMÓN HUERTA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.435.206, de este mismo domicilio.

En el juicio incoado por el ciudadano JORGE OMAÑA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.920, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN HUERTA REYES, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), el ciudadano JESÚS HUERTA, antes identificado, con el carácter de parte demandada, asistido por la profesional del derecho RUTH MARY PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.956 y por otro el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE OMAÑA, plenamente identificado en actas, expusieron lo siguiente:

“...Como punto previo el demandado de autos se da por citado y notificado en este acto. Ahora bien, con la intención de poner fin al presente litigio, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido celebrara el presente acuerdo transaccional, conforme a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: El demandado de autos conviene en la procedencia de la presente acción, por ser ciertos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar y procedente el derecho invocado , y por cuanto efectivamente soy deudor del demandante de autos, de las cantidades de dinero señaladas por este en el referido escrito redemandas. SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expresado el demandado de autos conviene en cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), el día miércoles (doce) 12 de julio del presente año 2006, y la cantidad restante ósea UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) el día veintinueve (29) de septiembre del presente año 2006. Ambos pagos los realizaré en la oficina del apoderado judicial del actor, en la dirección que declaro conocer. TERCERO: Es convenido que si el demandado de autos incumpliere con uno a cualquiera de los pagos antes señalados, dará derecho al actor a solicitar la puesta en ejecución del presente acuerdo y solicitar medida de embargo ejecutivo sobre cualquier bien que corresponda al referido demandado. El representante judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL MENDOZA, antes identificado, declara su conformidad con el ofrecimiento hecho por el demandado de autos. Por último, ambas partes solicitan al Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva impartir la respectiva homologación al acuerdo que antecede, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de lo acordado. Igualmente solicitamos se nos expidan por secretaría dos (2) copias certificadas del presente convenimiento, junto con el auto que homologa. Es todo, término se leyó conformes firman....”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada...”.

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 1714 del Código de Procedimiento Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que el profesional del Derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuó con facultades expresas para transigir pero no para disponer del derecho en litigio. En estos casos es deber del jurisdicente, determinar si el mismo, tiene legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quien actúa en nombre y representación de la parte actora, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado son de la Jurisdicción)

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del Derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actúa con dicho carácter según poder Apud Acta otorgado por ante la Secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2006; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el ciudadano JORGE OMAÑA, en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud Acta al abogado allí mencionado, quien para la transacción que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en la actuación realizada en fecha 04 de julio de 2006, al pretender celebrar el convenimiento, carece de validez. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se abstiene de homologar la transacción por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1714 del Código Civil, en cuanto al derecho de disponer sobre el objeto de la controversia.
2) Se abstiene ordenar el archivo del expediente.
3) Se abstiene de expedir las copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.920; y la parte demandada, estuvo asistida por la profesional del Derecho RUTH MARY PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.956.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 88-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/agra.-