Exp.: 1.563-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

En fecha 26 de junio de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el Abogado en ejercicio MARTIN DIAZ COLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.264, actuando en nombre y representación de la empresa PROYECTOS, REPRESENTACIONES Y ASESORIA MARÍTIMA PROAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 12, tomo 89-A, Sgto. de los libros respectivos, en contra de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, tomo 113-A Segdo., con fecha 8 de junio de 1993, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada, empresa PROYECTOS, REPRESENTACIONES Y ASESORIA MARÍTIMA PROAMAR C.A, celebró por medio de su Presidente, GIACOMO FAVA DI RIENZO, contrato de arrendamiento con la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., representada en ese momento por su vicepresidente, THOMAS LUIS THOMPSON AGUILAR. Igualmente indica la parte actora que la prenombrada Sociedad Mercantil ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, sumando tres meses sin que reciba el pago por este concepto, y que han sido múltiples las ocasiones y rogatorias en las cuales se le manifestado a la arrendataria que debe cumplir con el pago del canon o que desocupe el inmueble, siendo infructuosas las mismas.
Asimismo se observa que la demandante manifiesta en el escrito libelar, que luego de culminado el lapso de duración del contrato la arrendataria manifestó su voluntad de no prorrogarlo y le solicitó un plazo de 6 meses para la entrega material del inmueble, y que luego de expirado este lapso las partes convinieron en que la arrendataria continuara ocupando el inmueble en las mismas condiciones pactadas originalmente pero no se estableció el tiempo de duración.
Esta sentenciadora considera que, por tratarse de un contrato de arrendamiento celebrado sin determinación de tiempo, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copia a la letra es del tenor siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”


Del anterior artículo se concluye que debió intentarse la acción de desalojo del inmueble arrendado por tratarse de un contrato de arrendamiento que se convirtió en indeterminado, y no la acción de resolución del contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato en el cual se conozca la fecha exacta de su culminación y por cuanto en el caso de autos no es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa PROYECTOS, REPRESENTACIONES Y ASESORIA MARÍTIMA PROAMAR C.A, en contra de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, ambas ya identificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero.

LA SECRETARIA,

Abog. Ada Jiménez.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,