REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41496
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud con sus anexos, todo constante de veintinueve (29) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDIOBER RAFAEL GUARIATO GÓMEZ y EGLINES MARIA SOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.634.336 y 7.691.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la cual solicitan la Homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual quedó conformada de la siguiente manera:
1) Un (1) inmueble ubicado en el alineamiento Norte de Calle Udon Pérez, entre las calles Lara y la prolongación sur de la calle Urdaneta de la Urbanización Alberto Parra, conocida como Urbanización Menca de Leones de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constituido por una casa habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit y pisos de cemento, enclavada sobre una parcela de terreno ejido, que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258 Mts2). Todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano Saúl Morales y mide 12,90 Mts; SUR: La mencionada calle Udon Pérez y mide 12,90 Mts; ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano Willians Márquez y mide 20,00 Mts, y OESTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana Eva Tubiñez, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril de 1994, quedando registrado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de 1994, el cual se le asigna n valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), le es adjudicado en plena propiedad a la ciudadana EGLINES MARIA SOTO ACOSTA.
2) Un (1) inmueble ubicado entre las calles Delicias y Nueva Delicias y calles la Marina y el Carmen, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 3, perteneciente al lote “A”, lo cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Marina, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281,00 Mts2), ubicado entre las Avenidas Delicias y Nueva Delicias y ente las calles Marina y El Carmen de la Jurisdicción y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada avenida las Delicias en parte y por otra parte con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Ludovico Mitra; SUR: Con la ya mencionada Avenida Nueva Delicias en parte y por otra parte con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Ludovico Mitra; ESTE: Con la mencionada Calle La Marina en parte, por otra parte con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Ludovico Mitra y OESTE: Con calle el Carmen en parte, por otra parte con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Bertina Negrón Vargas. Dicho inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1993, bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1993, al cal se le asigna un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), le es adjudicado en plena propiedad al ciudadano EDIOBER RAFAEL GUARIATO GÓMEZ.
3) En cuanto a las prestaciones sociales y cualquier concepto de dinero que puedan corresponderle a la ciudadana EGLINES MARIA SOTO ACOSTA, derivadas de la relación laboral que mantiene en el Hospital Rural de Machiques de Perijá a través de la Gobernación del Estado Zulia, será adjudicada en plena propiedad a la misma de igual manera los bienes muebles e inmuebles, que puedan adquirir en un futuro cada cónyuge, quedarán adjudicados en propiedad plena a cada uno, debiendo de manera individual pagar las deudas que hubiesen adquirido a su nombre, durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Ahora bien, vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos EDIOBER RAFAEL GUARIATO GÓMEZ y EGLINES MARIA SOTO ACOSTA, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 12 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 29 de Marzo de 2006, y puesta en ejecución en fecha 30 de Octubre Marzo de 2006, encontrándose la misma definitivamente firme; lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos EDIOBER RAFAEL GUARIATO GÓMEZ y EGLINES MARIA SOTO ACOSTA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución para su registro, se ordena hacer entrega de los originales consignados, previa certificación en acta de los mismos.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan
Svpdm.