Exp. No. 30147
Sent. No.
Motivo: Apelación Juicio de Desocupaciòn
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio DAMASO ROMERO VILLARROEL, ROBERTO RODRIGUEZ DATICA y RAFAEL ESCALONA GELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.156, 21.732 y 19.536, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Lagunillas y el ùltimo en el Municipio Cabimas ambos del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.
I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado Argenis Jose Olivero Lameda, actuando en su condiciòn de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda, contra la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo del año 2005, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado a-quo declarò Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de los documentos aportados por la parte actora sociedad mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, en la oportunidad de presentar la demanda.

Apelada dicha resoluciòn y admitido el recurso en un solo efecto, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente incidencia en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 295 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de èsta Circunscripciòn Judicial. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha tres (3) de marzo de 2005, mediante la cual declarò Improcedente la tacha incidental de falsedad, propuesta por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de los documentos aportados con la demanda, por la parte actora sociedad mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"...de una revisiòn exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente muy especialmente en el cuaderno de Tacha se observa que la parte tachante no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los instrumentos tachados, mas sin embargo se desprende que la actividad probatoria desplegada por la parte cuyos instrumentos fueron tachados si se verifico al consignar medios probatorios (prueba instrumental) a los fines de demostrar la veracidad de sus documentos…”

IV
DEL RECURSO DE APELACION


El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirà apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día seis (6) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Argenis Jose Oliveros Lameda, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha tres (3) de marzo del año 2005, en la cual declarò Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada, en contra de los documentos aportados por la parte actora sociedad mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, en la oportunidad de presentar la demanda.

En fecha doce (12) de abril de 2005, fue recibido del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada, en el presente juicio de Desalojo, en virtud de lo cual apela de dicha resoluciòn.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte demandada fundamentó la impugnación efectuada en contra de los documentos aportados por el actor con la demanda, en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1380 del Còdigo Civil, normativas estas referidas a la tacha de falsedad de los instrumentos pùblicos, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-

Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son causales taxativas.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Se tiene que presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar el mismo sin necesidad de fundamentaciòn alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.

Ahora bien, se observa de actas, que la parte demandada, en su escrito de contestaiòn a la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, realiza la impugnación y tacha de falsos los documentos presentados por el actor, y posteriormente en fecha siete (7) de junio de 2004, presentò escrito de formalizaciòn de la tacha por vìa incidental, dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 440 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2004, el Juzgado A quo ordenò la notificación del fiscal del Ministerio Pùblico de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artìculo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado de alzada, en su deber de actuar exhautivamente, pasa a analizar los argumentos y pruebas presentados por las partes en la presente incidencia de tacha, a fin de comprobar la falsedad o no de los documentos pùblicos impugnados por la parte demandada, al respecto se observa que la parte demandada tacha de falsedad, los siguientes documentos:

a.) Documento poder otorgado por los representantes de la sociedad mercantil “Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A.”, a los abogados en ejercicio Damaso Villarroel, Roberto Datica y Rafael Escalona, en fecha diez (10) de noviembre del año 2000, debidamente autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda de Ciudad Ojeda.

Se observa de actas que la parte demandada tacha el referido poder por considerarlo ilegal, falso, irrito e insuficiente por no haber cumplido los miembros de la Junta Directiva de la empresa que lo otorga con las formalidades exigidas en las disposiciones de orden pùblico, y lo tacha de falsedad con fundamento en el artìculo 1380 ordinal 3º del Còdigo Civil, el cual expresa “…Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.

Ahora bien, la parte que impugna el referido poder, alega la falta de capacidad o cualidad jurìdica procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto las facultades que se atribuyen, no devienen de los representantes legales de la empresa demandante y señala que la junta directiva de la empresa esta formada por un presidente y vicepresidente quienes debe firmar conjuntamente, y el referido poder fue firmado unicamente por el ciudadano Pedro Leon Briceño.

Al respecto, la parte actora en su escrito de contestación a la tacha, consigna copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A., en la cual se evidencia en su clàusula decima, que el presidente y el vicepresidente actuan conjuntamente en la representación y administración de la empresa, pudiendo representar a la misma judicial o extrajudicialmente, asì como otorgar poderes generales o especiales, asì mismo, la clàusula decima sexta establece el nombramiento como presidente del accionista Pedro Jose Leon Briceño y como vicepresidente a la accionista Nelly del Carmen Leon Briceño.

Ahora bien, verificada en actas las facultades de los ciudadanos antes mencionados, y su condiciòn de representantes de la sociedad mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A., quienes conjuntamente otorgan y firman el poder judicial impugnado, queda desvirtuado lo alegado por la parte demandada en su escrito de tacha, con respecto a la falta de capacidad de los apoderados judiciales para representar a la parte actora en juicio. Asì mismo, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo, en considerar que la fundamentaciòn jurìdica, en la cual la parte tachante basa la impugnación del documento poder, no encuadra dentro de los supuestos jurìdicos de la norma del artìculo 1380 ordinal 3º del Còdigo Civil, por cuanto sus alegatos estan referidos a la falta de capacidad de los apoderados judiciales, por no cumplir el referido poder con formalidades exigidas por la Ley, las cuales no fueron indicadas, y la norma antes señalada esta referida a la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario. Asì se establece.-

b.) Documento de Compra venta autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda de Ciudad Ojeda, el dìa 11 de septiembre de 2001, y protocolizado en fecha 30 de diciembre del año 2003 ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autonomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nº 7 protocolo primero, tomo 6; otorgado por el ciudadano Pedro Jose Leon Salazar, quien le vende un inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil “Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A.”.

Del referido documento pùblico se verifica la existencia de la convenciòn realizada entre las partes ya mencionadas y se determina la propiedad de la empresa demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, seguido en contra del ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda. Ahora bien, la parte demandada lo tacha de falsedad, con fundamento a la causal establecida en el ordinal 2º del artìculo 1380 del Còdigo Civil, el cual señala: “…Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario pùblico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”

La parte tachante alega que la firma del otorgante vendedor es falsa, asì como señala que no es cierto el contenido del referido documento. Con respecto a dicha impugnación, se observa de actas que la parte actora en su escrito de contestaciòn a la tacha, ratifica todo el valor legal del referido documento pùblico, aseverando que la firma del vendedor que aparece en dicho documento es autèntica, ya que el otorgante estampò su firma en presencia de los funcionarios investidos para darle fè pùblica al mismo. Al respecto manifiesta que el otorgante del documento falleciò el dìa 23 de enero del 2004 y consigna en original el acta de defunción debidamente certificada, asì como solicita la practica de la prueba de experticia para demostrar la autenticidad de la firma del vendedor, y acompaña los documentos indubitados para tal fin, entre los cuales se encuentran la cèdula de identidad original y documentos pùblicos suscritos por el ciudadano Pedro Jose Leon Salazar en los cuales aparece su firma, a los fines de la prueba comparativa, sin embargo, la practica de la referida prueba no se llevò a efecto en la presente incidencia.

Ahora bien, la parte tachante alega la falsedad de la firma del vendedor que otorga el documento de compra venta, mediante el cual la sociedad mercantil “Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A.”, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; al respecto considera esta jurisdicente que la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, es improcedente, en virtud de que la firma del documento impugnado, con fundamento a la causal establecida en el ordinal 2º del artìculo 1380 del Còdigo Civil, fue suscrita por un tercero que no es parte del presente litigio, ahora bien, tomando en cuenta que la carga procesal del reconocimiento o desconocimiento de la firma de un instrumento le corresponde a la propia parte que lo suscribe o a sus causantes, corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión, que la acciòn de impugnación o tacha de falsedad de la firma de algun otorgante que apareciere suscribiendo el documento pùblico bajo anàlisis, constituye un acto tan personalìsimo o que se encuentra circunscrito al àmbito personal de cada individuo, que el propio legislador ha dispuesto normativamente, que dicha actuación procesal solo le corresponde a la parte o algun causante suyo. Asì se declara.-

En tal sentido, y como efecto de lo antes declarado, tomando en cuenta que el ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda, no es causante del ciudadano Pedro Leon Briceño Salazar, considera esta jurisdicente que es improcedente la invocaciòn de falsedad de la firma del vendedor otorgante del referido documento de compra venta. Asi mismo, con respecto al desconocimiento del contenido del referido documento, se observa de actas que la parte tachante no indica en la formalizaciòn de la tacha, en que fundamenta la falsedad del contenido, en tal sentido, se desecha por improcedente la tacha de falsedad propuesta en contra del instrumento pùblico antes descrito. Asì se decide.-

c.) Constancia original emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, en relaciòn a la inscripción de un Inmueble a nombre de la sociedad mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A.

Con respecto a la referida constancia, la parte demandada en el presente litigio, la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artìculo 1380 ordinal 1º del Còdigo Civil, el cual señala:”…Que no ha habido la intervención del funcionario pùblico que aparezca autorizàndolo, sino que la firma de este fue falsificada.”

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de formalizaciòn de tacha, que el contenido de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas es falso, ya que el ciudadano Martinel Apóstol Coronel siempre ha cancelado por concepto de catastro a la mencionada Alcaldìa. Al respecto, la parte actora en su escrito de contestación ratifica todo el valor legal del cual està investida dicha constancia, por emanar de un ente pùblico municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Lagunillas, y solicita al Tribunal requiera del funcionario que la suscribe el reconocimiento y autenticidad del cuestionado documento pùblico.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte demandada fundamenta la tacha de falsedad de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en la causal establecida en el ordinal 1º del artìculo 1380 del Còdigo Civil, sin embargo, los motivos, causas y razones expresados por la parte demandada en su escrito de formalizaciòn de tacha, en los cuales basa la impugnaciòn, no se corresponden al supuesto de hecho contenido en la norma jurìdica antes indicada, ya que dicha norma esta referida a una falsedad material cuando existe falsificaciòn de la firma del funcionario pùblico, y la parte demandada señala en el escrito de tacha, que el contenido de la constancia es falso en virtud de que siempre ha cancelado a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, por concepto de catastro del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, y la simple manifestación de ese hecho no constituye prueba para invalidar el instrumento tachado. Asì se considera.-

En tal sentido, por cuanto en la presente incidencia, la parte demandada no logrò probar la falsedad de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, y considerando que la referida constancia fue expedida por un ente pùblico municipal, por lo cual desde el momento de su formación goza de una presunciòn de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario pùblico administrativo, que la suscribe en el ejercicio de sus funciones debidamente facultado para dar fe pùblica de lo certificado en la referida constancia, constituye motivo suficiente para desechar como asì se desecha por improcedente la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en contra de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004. Asì se decide.-

Analizados todos los alegatos y las pruebas propuestas por las partes en la presente incidencia de tacha, èste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada; observa que la parte tachante no fundamentò en forma idònea y conducente la impugnación realizada a los documentos aportados por la parte actora en el presente juicio, asì mismo, no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los instrumentos tachados, no pudiendo desvirtuar el valor probatorio de los referidos instrumentos pùblicos, en razòn de lo cual, se declara improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta en contra de los documentos pùblicos aportados por la parte actora en el presente juicio, en consecuencia dichos documentos tienen pleno valor y eficacia jurìdica en este proceso. Asì se decide.-

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Argenis Jose Oliveros Lameda en fecha seis (6) de abril del año 2005, y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declarò Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de los documentos aportados con el libelo de la demanda por la parte actora, sociedad mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.”, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Argenis Jose Oliveros Lameda, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (3) de marzo del año 2005, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (3) de marzo del año 2005, en la cual se declara Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de los documentos aportados con el libelo de la demanda por la parte actora sociedad mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.”

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese y notifìquese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno ( 21 ) dìas del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 816 . -

La Secretaria