Exp.32492
C.Bs.(I)
Sent. Nº820
C.G.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que el ciudadano EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.834.886, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº112.218, actuando como apoderado General Judicial de la Sociedad Mercantil M&E SUPPLY, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril del año 1995, quedado inserta bajo el Nº24, tomo 2-A, segundo trimestre de los libros respectivos, cuyo domicilio se encuentra en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de documento de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Octubre del año 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 80 de los libros respectivos, otorgado por la presidenta de la mencionada Sociedad Mercantil, ciudadana MILAGRO DEL VALLE MENCIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad NºV-7.962.302, representación esta que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria en fecha 28 de noviembre del año 2001, inserta bajo el Nº54, tomo 4-A del cuarto trimestre, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE S.R.L.(REVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1986, inserto bajo el Nº10, Tomo 3-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2.006, donde se emplaza a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE S.R.L.(REVALCA), antes identificada, en la persona de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALE CARDOZO y CARMEN CELINA CIFUENTES DE VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-5.172.593. y V-5.178.438, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sus caracteres de Director Gerente y Director Suplente, respectivamente.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día cuatro (04) de Mayo de 2006(Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE MAYO DE 2006: Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Martes treinta (30), Miércoles treinta y uno (31) .-

MES DE JUNIO DE 2006: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Lunes doce (12), Martes trece (13), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), Lunes veintiséis (26), Miércoles veintiocho (28), Viernes treinta (30).

MES DE JULIO DE 2.006: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Jueves seis (06).-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 04 de Mayo de 2.006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 06 de Julio de 2.006, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha diez (10) de Febrero de 2.006 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL M & E SUPPLY C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE S.R.L. (REVALCA), todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 21 días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 11:00am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.820, en el legajo respectivo. La Secretaria, (Fdo) Ilegible. Abog. Jaidy Morales Gutiérrez. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 21 de Julio del año 2006.

LA SECRETARIA

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ