REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: MANUEL ANGEL MARTINEZ PEREZ Y MARIA CAROLINA FUENTES FERREBUZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 7.631.552 y V.- 11.660.592 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio RAFAEL GREGORIO GUTIERREZ LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.386.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 85 y de las actas de Nacimiento Nros. 484, 508, 458, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y de los niños MANUEL ALEJANDRO, JOSE MANUEL, VICTOR MANUEL Y ESTHER SARAI MARTINEZ FUENTES, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del adolescente y de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, previo otorgamiento de un recibo suscrito por la madre; sin embargo, la madre podrá aperturar una cuenta de ahorros en un banco de la localidad de su residencia para que el padre efectúe de manera efectiva los pagos de la obligación alimentaria. El padre podrá fragmentar la pensión en porciones quincenales a razon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00). Tanto el padre como la madre se comprometen a inscribir a sus hijos en los beneficios socio - económicos que otorguen las empresas donde laboren. Los gastos relacionados con educación, salud, vivienda, vestimenta y recreación sarán cubiertos por los padres de manera compartida. El padre se compromete a mantener un fondo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) que podrán ser destinados para sus hijos a fin de cubrir gastos que se puedan presentar como resultado de un hecho imprevisto en las áreas anteriores en referencia. La madre se compromete conforme al nivel de ingresos que ella pueda devengar a futuro, a depositar en una cuenta de ahorros el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) para los gastos de alimentación que sus hijos puedan requerir como complemento a la cantidad estipulada para el padre. El padre se compromete a adquirir una vivienda donde habitaran sus hijos en un lapso de cuatro (04) meses a partir de la presentación de este escrito ante el tribunal, pudiendo habitar sus hijos junto a su madre durante ese lapso de tiempo en el domicilio que fijaron los padres al momento de la celebración del matrimonio civil el día 25 de mayo de dos mil uno, es decir, en la Urbanización Santa Fe II, Avenida 70C Nº 92B - 18, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Julio del 2006.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: MANUEL ANGEL MARTINEZ PEREZ Y MARIA CAROLINA FUENTES FERREBUZ, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MANUEL ANGEL MARTINEZ PEREZ Y MARIA CAROLINA FUENTES FERREBUZ.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MANUEL ANGEL MARTINEZ PEREZ Y MARIA CAROLINA FUENTES FERREBUZ.-

b. En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y de los niños MANUEL ALEJANDRO, JOSE MANUEL, VICTOR MANUEL Y ESTHER SARAI MARTINEZ FUENTES, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del adolescente y de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, previo otorgamiento de un recibo suscrito por la madre; sin embargo, la madre podrá aperturar una cuenta de ahorros en un banco de la localidad de su residencia para que el padre efectúe de manera efectiva los pagos de la obligación alimentaria. El padre podrá fragmentar la pensión en porciones quincenales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00). Tanto el padre como la madre se comprometen a inscribir a sus hijos en los beneficios socio - económicos que otorguen las empresas donde laboren. Los gastos relacionados con educación, salud, vivienda, vestimenta y recreación sarán cubiertos por los padres de manera compartida. El padre se compromete a mantener un fondo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) que podrán ser destinados para sus hijos a fin de cubrir gastos que se puedan presentar como resultado de un hecho imprevisto en las áreas anteriores en referencia. La madre se compromete conforme al nivel de ingresos que ella pueda devengar a futuro, a depositar en una cuenta de ahorros el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) para los gastos de alimentación que sus hijos puedan requerir como complemento a la cantidad estipulada para el padre. El padre se compromete a adquirir una vivienda donde habitaran sus hijos en un lapso de cuatro (04) meses a partir de la presentación de este escrito ante el tribunal, pudiendo habitar sus hijos junto a su madre durante ese lapso de tiempo en el domicilio que fijaron los padres al momento de la celebración del matrimonio civil el día 25 de mayo de dos mil uno, es decir, en la Urbanización Santa Fe II, Avenida 70C Nº 92B - 18, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

c. Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.

d. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

e. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA


LA SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9.30am se publico el presente fallo bajo el N° 360. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*