REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO Y YERIMI CHINQUINQUIRA FUENMAYOR LUJANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.059.561 Y V.- 15.719.432 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio NORIANNE SOCORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.841.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 248 y de las actas de Nacimiento Nº 1.175 y 381, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de las niñas NAILEU DANETH Y NAOMY DORIANETH HERRERA FUENMAYOR la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas será lo ya establecido por ambas partes; en cuanto a lo que se refiere a Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, pagaderos CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) los quince y últimos de cada mes, a la madre de las niñas; pensión que será posteriormente revisada, ya que el prenombrado aspira a realizar carrera policial, y por lo tanto, el sueldo al ascender de cargo, será mayor.

Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinte (20) de Julio del 2006.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO Y YERIMI CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR LUJANO, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO Y YERIMI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LUJANO.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:


a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO Y YERIMI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LUJANO.-

b. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas NAILEU DANETH Y DORIANETH HERRERA FUENMAYOR, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas será lo ya establecido por ambas parte en cuanto a lo que se refiere a Pensión Alimentaría, será lo ya establecido por ambas partes en cuanto a lo que se refiere a Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, pagaderos CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) los quince y últimos de cada mes, a la madre de las niñas; pensión que será posteriormente revisada, ya que el prenombrado aspira a realizar carrera policial, y por lo tanto, el sueldo al ascender de cargo, será mayor.

c. Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.

d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA





LA SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 10.45am se publico el presente fallo bajo el N° 365. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/ag*