REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 11 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08864.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JOSÉ DEMETRIO ZAMBRANO y MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO ZAMBRANO y MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.441 y V-7.567.578, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado OSCAR BASTIDAS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.315, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 398. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la mencionada solicitud, e instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal, así como lo referente a la guarda, régimen de visitas y reclamación alimentaria de los adolescentes de autos.-

En escrito de fecha 18 de Mayo de 2.006, los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO ZAMBRANO y MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL, asistidos por el abogado OSCAR BASTIDAS SANCHEZ, indicaron el último domicilio conyugal, así como lo referente a la guarda, régimen de visitas y reclamación alimentaria de los adolescentes de autos, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.006.-

En auto de fecha 19 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue citada el día 07 de Junio de 2.006, siendo agregada a las actas la respectiva boleta, en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 12 de Junio de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó se instara a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.006.-

En escrito de fecha 04 de Julio de 2.006, los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO ZAMBRANO y MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL, asistidos por el abogado OSCAR BASTIDAS SANCHEZ, indicaron que a partir del día quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) se encuentran separados de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación.-

En ese sentido, en diligencia de fecha 10 de Julio de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO ZAMBRANO y MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL, suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de las adolescentes antes mencionadas, será ejercida por la progenitora ciudadana MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL, ya identificada.-

 En relación al régimen de Visitas, convenimos en que el progenitor de las menores MORAIMA ANDREINA y PATRICIA JOSÉ ZAMBRANO GALICIA, las visitará un fin de semana si y otro no, o a convenir de ambos progenitores, el padre las visitará en días feriados, semana santa y carnavales, cuando podrá salir con ellas.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas una pensión alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las adolescentes sometidas a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO ZAMBRANO y MORAIMA ARACELIS GALICIA PIMENTEL, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 398, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 24 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 08864.-