REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 01309.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: TRINA ELISA MORENO MOLINA
Demandado: DOUGLAS RENE ARABIA
A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana TRINA ELISA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.984, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado VICTOR RAMON GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.676, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.066.831, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación alimentaria para con su menor hijo, siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud, ya que el mismo trabaja al servicio de La Universidad del Zulia, lo que le permite cubrir con las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que acude a demandar al referido ciudadano por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.001, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como empleado al servicio de La Universidad del Zulia.-

En fecha 30 de Abril de 2.001, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 01 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 17 de Junio de 2.004.-

Igualmente, en fecha 25 de Octubre de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio nueve (09) de este expediente.-

En fecha 28 de Octubre de 2.004, se llevó a cabo el acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistida por el abogado VICTOR GARCÍA, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.004, el ciudadano DOUGLAS RENÉ ARABIA, asistido por el abogado ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.602, manifestó la existencia de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, así como de otras cargas familiares, como lo son sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.-

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2.006, la abogada YANELYS NAVA FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal y veintiséis (26) de la pieza de medidas de este expediente, originales y copia simple del acta de nacimiento No. 186, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana TRINA ELISA MORENO MOLINA con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del cuatro (04), cinco (05), siete (07) y veintisiete (27) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio quince (15) de este expediente, documento privado, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, originales de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 270 y 505, correspondientes a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), de la pieza de medidas de este expediente, original del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS RAUL ARABIA y NANCY JOSEFINA SOLARTE BALLESTERO, y de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL y ROBERTH ALEXANDER HERNÁNDEZ SOLARTE, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar, la filiación existente entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL y ROBERTH ALEXANDER HERNÁNDEZ SOLARTE, y la ciudadana NANCY JOSEFINA SOLARTE BALLESTERO.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada del Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio, por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-1230, de fecha 04 de Abril de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Para decidir la solicitud de cosa Juzgada intentada por el ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA, asistido por el abogado ALEXIS VARGAS RANGEL, en fecha 17 de Noviembre de 2.004, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

En tal sentido, en escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.004, la parte demandada ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA, alegó la existencia de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, el cual cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, incoado por la ciudadana TRINA ELISA MORENO MOLINA, en su contra, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando fijado lo relativo a la pensión alimentaria del niño antes mencionado.-

Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Ahora bien, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición, no se encuentran plenamente cubiertos, por cuanto la parte durante el lapso legal correspondiente, no consignó copia certificada del procedimiento de Reclamación Alimentaria, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que permitiera a esta Juzgadora, evidenciar la certeza de dichos alegatos. En consecuencia, siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que no se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. Así se declara. -

Con estos antecedentes esta Juzgadora procede a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el día doce (12) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y en consecuencia de diez (10) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relación matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana NANCY JOSEFINA SOLARTE BALLESTERO; por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En este mismo orden de ideas, el demandado, alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su hija DOUGLEYNIS MARÍA ARABIA CHINCHILLA, nacida el día diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Seis, y en consecuencia de veintiún (21) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la mencionada ciudadana ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria, asimismo, durante el lapso probatorio correspondiente, el demandado de autos no demostró que la ciudadana DOUGLEYNIS MARÍA ARABIA CHINCHILLA estuviera cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, por lo que, no habiéndose probado la necesidad del hijo, en consecuencia, esta carga familiar no será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del reclamado de autos, al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos.-

Del mismo, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto en el lapso probatorio correspondiente, el ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA, no consignó ningún documento que demostrara la certeza de sus alegatos, vale decir, la filiación existente entre éste y la mencionada niña, en consecuencia, esta Juzgadora no tomará en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para fijar la pensión alimentaria del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares a cargo del progenitor, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana TRINA ELISA MORENO MOLINA, en contra del ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a ONCE SESENTA Y CUATRO AVOS (11/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de OCHENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 80.050,78) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00). El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y juguetes que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. Asimismo, por cuanto el ciudadano DOUGLAS RENE ARABIA se encuentra Jubilado como obrero al servicio de La Universidad del Zulia, y por ende garantizadas las pensiones futuras del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se fija la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, a los fines de garantizar cualquier eventualidad futura que no este cubierta por los rubros anteriormente señalados, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 20 de Marzo de 2.001 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2.001.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 44 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 01309.-