Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.999.582 y V-14.831.199, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por el abogado ENDER BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.051, y la segunda por la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.260, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, estableciendo lo referente a la guarda, pensión alimentaria y régimen de visitas de los niños antes mencionados.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 24 de Mayo de 2.005, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 27 de Mayo de 2.005.-


En escrito de fecha 25 de Julio de 2.005, la ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA DE MORALES, asistida por la Abogada EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, de lo referente al rubro salud y régimen de visitas acordado por los mencionados ciudadanos en el escrito de solicitud.-

En auto de fecha 26 de Julio de 2.005, este Tribunal ordenó la apertura de una Incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES.-

En escrito de fecha 16 de Mayo de 2.006, el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, asistido por el abogado ENDER BRACHO, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Asimismo, en escrito de fecha 22 de Mayo de 2.006, el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, asistido por el abogado ENDER BRACHO, promovió las pruebas que haría hacer valer, en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada:

PRUEBAS DEL SOLICITANTE

- Corre a los folios del veinte (20) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, originales de planillas de pago del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Junio de 2.005 a Mayo de 2.006.
- Corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente, copia certificada de recibo de la Póliza de Seguros, emanado de la Empresa Multinacional de Seguros, fungiendo como suscriptor de dicho recibo el ciudadano ADELMO MORALES, del cual se infiere que los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) son beneficios de la aludida Póliza de Seguros.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), la ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA DE MORALES, manifestó que el ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, ha incumplido con el convenio realizado por éstos, en lo referente al Reglón Salud y Régimen de Visitas de los niños de autos, en el escrito de solicitud.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que esta Sentenciadora determine el incumplimiento o no del convenio celebrado por los cónyuges, en lo referente al reglón salud y régimen de visitas de los niños de autos, en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.-

En el presente caso, los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, en su escrito de solicitud establecieron: 1) En relación al rubro salud: el progenitor “contribuirá con todo lo relacionado a medicinas y gastos médicos de los menores hijos, así como cualquier gasto extraordinario que pudiera originarse derivado a la salud integral de los niños, ya identificados.” 2) En relación al régimen de visitas: “El padre podrá tener consigo a sus menores hijos, ya identificados, dos (02) fines de semana al mes, vale decir, SÁBADOS Y DOMINGOS, dos (02) veces por mes, lo que constituirá el RÉGIMEN DE VISITAS. En relación a los períodos de vacaciones escolares, el régimen de visitas se mantendrá tal como se ha pautado, pero adicionalmente el padre tendrá derecho a permanecer con sus hijos tres (03) días continuos, y con relación a las festividades navideñas, la madre y padre tendrán a sus menores hijos de la siguiente manera: El día 24 de Diciembre con su madre y el día 25 de Diciembre con su padre; para el día 31 de Diciembre permanecerán con su madre y el día 01 de Enero con su padre. Sin embargo, el padre podrá verlos en cualquier momento, siempre y cuando esto no interfiera con su normal desenvolvimiento.”-


Ahora bien, según lo constatado en las actas que conforman el presente expediente, en lo atinente al Rubro Salud, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente, la progenitora ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, no consignó las facturas y recaudos necesarios que evidenciaran los gastos realizados por la mencionada ciudadana por dicho concepto, en consecuencia no es posible determinar el cumplimiento o no por parte del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, en relación su contribución en los gastos médicos y de medicinas de los niños de autos. Del mismo modo, si bien la solicitante alegó el incumplimiento por parte de su cónyuge, al manifestar que el mismo no ha adquirido un seguro médico que cubra los gastos de consultas y cirugía de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Pues bien, es importante destacar que dicho rubro no fue convenido por los mencionados ciudadanos al momento de establecer lo referente a los servicios de salud de sus hijos, en la solicitud de Separación de Cuerpos. Sin embargo, de las pruebas apostadas por la parte demandada en la presente Incidencia ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, demostró que los niños antes nombrados, son beneficiarios de una Póliza de Seguros, a través de la Empresa Multinacional de Seguros, lo cual se observa que por una parte se ha demostrado el aludido concepto.-

Aunado a ello, se constata que entre las pruebas promovidas por el progenitor ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, en su respectiva oportunidad, fue demostrado el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, con respecto a sus hijos, pero que a los efectos de la presente cuestión no aportan elementos que ayuden a tomar la decisión, ya que el tema discutido trata sobre el Régimen de Visitas y no al Cumplimiento Alimentario.-

En ese sentido, en relación al régimen de visitas de los niños de autos, y evaluadas y analizadas como fueron las pruebas, la parte solicitante ciudadana JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, en el lapso legal correspondiente, no logró demostrar la certeza de los hechos alegados, vale decir, el incumplimiento por parte del ciudadano ADELMO JOSÉ MORALES, del convenio celebrado entre éstos, por lo cual esta Juzgadora concluye que la presente Incidencia no ha prosperado en derecho.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos ADELMO JOSÉ MORALES y JOSENIS ELVIRA NAVA GUTIÉRREZ, ya identificados.-
b) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2.006, quedando anotada bajo el No. 93.-

EMCh/kassiel
Exp. 07045.-