REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 20 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08895.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO y MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO y MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.084 y V-10.447.696, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada ANA ERNESTINA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.400, y la segunda por el abogado HENERTO BRITO ECHETO y ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.580 y 16.891, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad.-

En auto de fecha 10 de Mayo de 2.006, este Tribunal instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO y MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ, la fecha exacta de la ruptura de la vida en común de los cónyuges y lo referente a la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas del niño de autos.-

En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.006, la ciudadana MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ, asistida por la abogada ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA, indicó que se encuentra separada de hecho del ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO desde el día 10 de Julio de 2.000, así como su último domicilio conyugal, y lo referente a la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas del niño de autos.-

Asimismo, en diligencia de fecha 06 de Junio de 2.006, el ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO, asistido por la abogada MEUDIS CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.711, ratificó en todas sus partes los hechos narrados por la solicitante de autos, en fecha 31 de Mayo de 2.006.-

En auto de fecha 07 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez realizado este acto de citación, en fecha 11 de Julio de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO y MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la progenitora ciudadana MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ, ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, los días sábados y domingos de cada semana, el padre se podrá llevarse a su hijo en la mañana y regresarlo al finalizar la tarde.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; este Tribunal mantiene el convenimiento celebrado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO y MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ, el cual fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 171, de fecha 11 de Mayo de 2.006.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LÓPEZ BRAVO y MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 51 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 08895.-