REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

Maracaibo, 21 de Julio de 2006
195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano distribuidor solicitud de DIVORCIO basado en el Artículo 185-A, suscrito por los ciudadanos ALFREDO CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ CATELLANO y MARITZA BEATRIZ VILLALOBOS FARÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.810.569 y V- 6.132.690, a favor del adolescente (se omiten los nombres en razón del principio de confidencialidad).-

En fecha 15 de Marzo de 2004, la presente causa fue admitida conforme a derecho, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Septiembre de 2005, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Ministerio Público, a los fines de hacer constar que la misma fue efectuada el día 19 de Septiembre del mismo año.-

PARTE MOTIVA

Revisadas como ha sido las actas, que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

Ahora Bien, del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO JAVIER VILCHEZ VILLALOBOS, se evidencia que el mismo, cuenta con diecinueve (19) años de edad; de lo que se infiere que no existen niños ni adolescentes en la presente causa.-

En tal sentido, con todo lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Tal como se observa del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial del actas de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, en la cual se evidencia que los mismos han alcanzado la mayoridad, y por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:-

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Ahora bien, en virtud de que dicho instrumento, en opinión de esta sentenciadora, tiene pleno valor probatorio por estar suscrito por el funcionario de registro del estado civil, puesto que éste es quién tiene la facultad de otorgarle el carácter de instrumento auténtico, con validez “erga omnes”, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; este tribunal en el caso que nos ocupa, se subsume dentro de los parámetros de la referida Ley, razón por la cual queda demostrado en las referida acta de matrimonio anteriormente mencionada, que dicho ciudadano adquirió la mayoría de edad, motivo por el cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
a.- INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa de solicitud de DIVORCIO basado en el Artículo 185-A, suscrito por los ciudadanos ALFREDO CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ CATELLANO y MARITZA BEATRIZ VILLALOBOS FARÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.810.569 y V- 6.132.690, a favor del antes adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que el mismo, cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad.-
b.- DECLINA, la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia, se ordena oficiar a los fines de remitir el respectivo expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006.- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Acc,

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 127.-

La Secretaria.
EXP.05048
EMCH/ajrg