Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 31 de julio de 2.006
195º y 147º
Expediente: 06788.-
Causa: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Demandante: ESMERILDA MARGARITA GODOY.
Demandado: JAIME SEGUNDO PARRA.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ESMERILDA MARGARITA GODOY, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.331, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Público Trigésimo Tercero (suplente), designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado MANUEL PALMAR PAZ; a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano JAIME SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.708.025, del mismo domicilio.

Narra la demandante que convivió y mantuvo relaciones con el ciudadano Jaime Segundo Parra; de las cuales el día 22 de noviembre de 2000, nació una niña que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), asimismo, que desde el mes de nacimiento de la niña hasta el mes de diciembre del año próximo pasado (2004), el ciudadano Jaime Segundo Parra estuvo dándole una pensión de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) quincenales, por otra parte indicó, que en reiteradas oportunidades conversó con el ciudadano a objeto de que reconociera a su hija, lo cual señala fue imposible, razones por la cuales acude a este Tribunal a demandar por Inquisición de paternidad al ciudadano antes mencionado.-

En auto de fecha 21 de marzo de 2005, se le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiéndola por cuando ha lugar en derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano Jaime Segundo Parra, ya identificado, la Publicación de un Edicto, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.-

En fecha 06 de abril de 2005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 31 de marzo del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera del Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Lisbeth Bracamonte, la misma consignó, comunicación LGM LUZ 40-05, de fecha 01 de abril de 2005, emanada de la Unidad de Genética Medica de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, en respuesta al oficio 05-786.

En fecha 13 de abril de 2005, la demandante de autos ciudadana Esmerilda Margarita Godoy, asistida por el Defensor Público Cuadragésimo Primero (suplente) abogado Manuel Palmar, suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario la verdad en donde se publicó el edicto referente a la iniciación de la causa, siendo desglosado el mismo y agregado a las actas en fecha 14 del mismo mes y año.-

En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana Danaly Franco Alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas, la boleta de citación del ciudadano Jaime Segundo Parra, el cual fue citado en la misma fecha.-

El día 02 de mayo de 2005, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, fue presentado escrito por el demandado ciudadano Jaime Segundo Parra, asistido por el abogado en ejercicio Renny Rafael Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.180, en el cual manifestó: Negar y rechazar por no ser cierto, el hecho de haber convivido con la demandante y más aun el de haber mantenido relaciones sexuales con ella, y que como producto de esas relaciones sexuales o carnales naciera la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), asimismo Negó y Rechazó por no ser cierto, que el haya entregado a la actora la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00) quincenales, por concepto de pensión, y que la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy haya conversado con el en diversas oportunidades a objeto de recocer la paternidad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); por otra parte señaló, que era un hombre casado desde hace varios años, con hijos y con un hogar constituido, que no tenia ni había tenido relaciones concubinarias ni amorosas extramatrimoniales. En el mismo escrito, el demandado impugnó la prueba de experticia heredo biológica (ADN) que se ordenó practicar en su persona como padre probable, en la niña de autos y la demandante.

En fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano Jaime Segundo Parra, ya identificado, suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Renny Rafael Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.180.

El día 02 de mayo de 2005, compareció la ciudadana Esmerilda Godoy, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera Lisbeth Bracamonte Fuentes, solicitó mediante diligencia al Tribunal, oficiara a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que fijaran nueva cita para efectuar la prueba de experticia. Lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 02 de mayo de 2005.

En fecha 05 de mayo de 2005, fue agregada a las actas comunicación LGM LUZ 66-05, de fecha 04 del mismo mes y año, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, en la cual dieron respuesta al oficio N°05-1270, y en tal sentido indicaron que fijaban como cita para tomar la muestra a utilizar para la prueba de ADN, el día 10 de mayo de 2005 a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fechas 20 y 23 de mayo de 2005, fueron suscritas diligencias por el abogado en ejercicio Renny Rafael Medina, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Segundo Parra, en las cuales solicitó al Tribunal no admitiera la prueba de posiciones Juradas solicitada por la parte demandante, alegando que la misma no había sido promovida en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2005, en virtud de que la promoción de las posiciones juradas era extemporánea.

Por medio de diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana Esmerilda Godoy, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, pidió al Tribunal oficiare nuevamente a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que fijaran nueva oportunidad para la cita acordada a fin de practicar las diligencias de la prueba de experticia heredobiológica ordenada en la presente causa, lo cual fue proveído por la Sala Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2005.

El día 21 de junio de 2005, acudió ante el Tribunal el abogado en ejercicio Renny Rafael Medina, actuando con el carácter de autos, y mediante diligencia, alegó distintas razones por las cuales creía que la elaboración de la prueba de experticia no era justa, y que todos los oficios librados por el Tribunal subvertían el proceso. En este sentido, en auto de fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal señaló a la parte demandada que la prueba era fundamental, además que era pertinente ordenar en distintas oportunidades oficiar a fin de la realización de la misma.

En fecha 29 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio Renny Rafael Medina, actuando con el carácter de autos, suscribió diligencia, mediante la cual apeló del auto de fecha 16 de junio de 2005. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005, e instó a la parte a indicar las copias que serian remitidas al Tribunal de alzada con el fin de que conozca del recurso interpuesto.

En fecha 01 de julio de 2005, la parte demandada indicó las copias que debían ser remitidas a la Corte de Apelaciones, en virtud de ello este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó expedir las copias certificadas y oficiar al referido Juzgado con el propósito de remitir las mismas, y se avocaran a resolver el recurso planteado.

En fecha 10 de agosto de 2005, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2005, y en fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado de alzada, en la cual se declaró: Sin Lugar la apelación interpuesta, se revocó de Oficio el auto de fecha 16 de Junio de 2005, y se ordenó practicar las pruebas hematológicas heredo-biológicas, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en tal sentido, en la misma fecha se oficio al referido Instituto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Esmerilda Godoy, asistida por la defensora Pública Sexagésima abogada Karin Soto Salas, la misma consignó copia simple del oficio N°05-255, con acuse de recibo por parte del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas.

En fecha 17 de octubre de 2005, fue agregada a las actas, oficio N°5060 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Instituto venezolano de investigaciones Científicas, en el cual se dio respuesta al oficio 05-2556, estableciendo en la misma los parámetros y costos para la elaboración de la experticia.

En fecha 23 de enero de 2006, fue agregada a las actas comunicación de fecha 16 de enero de 2006, emanada del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, en la cual indicaron que la cita para la toma de la muestra sanguíneas para efectuar la prueba de ADN era el día 04 de febrero de 2006.

El día 23 de enero de 2006, se presentó la ciudadana Esmerilda Godoy, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Sexagésimo Séptimo (suplente), y suscribió diligencia, en la que expresó que depositó las cantidades de dinero a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de cubrir los gastos de la misma, por otra parte solicitó que se notificara al demandado ciudadano Jaime Segundo Parra parea que acudiera el día 04 de febrero del año en curso, al referido instituto a fin de que le tomaran la muestra correspondiente. Lo solicitado fue proveído mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, siendo que la notificación del demandado se verificó el 01 de febrero del mismo año.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana Esmerilda Godoy, ya identificada, asistida por el por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Sexagésimo Séptimo (suplente), señaló al Tribunal, que acudió el día 04 de febrero de 2006, junto a su hija al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que le tomaran la muestra sanguínea para efectuar la experticia, asimismo indicó, que el demandado de autos no se presentó a la cita.

En fecha 21 de Marzo de 2006, fue agregada a las actas comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y junto a esta las resultas de la experticia o informe sobre la indagación de la filiación biológica objeto de la presente causa.

El día 28 de marzo de 2006, fue suscrita diligencia por el abogado en ejercicio Renny Rafael Medina, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual señaló algunos alegatos respecto al informe agregado a las actas e impugnó el mismo

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, este tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, con el objeto de que comparecieran a esta Sala al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado las notificaciones, con el objeto de que junto a la secretaria, fijaran la oportunidad para celebrar el acto oral de Evacuación de Pruebas. En este sentido, se verificó la última notificación el día 30 de mayo de 2006, y mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, se fijó como oportunidad para celebrar el Acto oral de Evacuación de Pruebas, el día martes 18 de Julio del 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 18 de julio de 2006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, Abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JESÚS VILORIA y MARIVIS NIETO, así como el abogado en ejercicio Renny Rafael Medina, inscrito en Inpreabogado bajo el N°87.180, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jaime Segundo Parra; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluida la deposición de los testigos la Defensora Pública Tercera Especializada, Abogada realizó sus alegatos y conclusiones, al igual que lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

PRIMERO: Prueba Documental: A) Corre en el folio siete (07) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy y la niña antes mencionada; lo que le da a la referida ciudadana la cualidad de demandante, asimismo se evidencia que la niña fue presentada únicamente por su madre. B) Corre en el folio veintisiete (27) de este expediente, copia simple de acta de matrimonio N°192, emanada del antiguo Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el vinculo matrimonial existente entre el demandado de autos ciudadano Jaime Segundo Parra y la ciudadana Lis Gregoria Ferrebus Parra. Dichos instrumentos expresados en los literales “A” y “B” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil y con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
SEGUNDO: Prueba de Experticia: Corre a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones (IVIC) junto al informe relacionado con la prueba de ADN practicada; a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio por ser tratada de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber sido ordenada por este Tribunal mediante el oficio de fecha 11 de agosto de 2005, signado bajo el Nº05-2556. Del referido informe se evidencia, que la demandante es madre biológica de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), lo cual no es el tema discutido en la causa, por otra parte se constata que el ciudadano Jaime Segundo Parra no acudió a la cita pautada para el día 04 de febrero del año en curso, por lo cual no se pudo tomar a este, la muestra de sangre necesaria para obtener sus fenotipos y compararlos con los de la niña de autos, sin embargo, del informe se evidencia que los fenotipos paternos que componen el ADN de la niña fueron obtenidos, lo cual permite excluir de manera probabilística la paternidad de cualquier sujeto de la población, siempre que no sea el padre. Por tal motivo, la falta de muestra del demandado impidió descartar o no la paternidad de este respecto a la niña antes mencionada.
TERCERO: Corren a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive de este expediente, acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanas JESÚS VILORIA y MERIVIS NIETO, quienes fueron promovidos por la parte actora. En tal sentido, el primer testigo ciudadano JESÚS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.917.644, domiciliado en: Barrio San Benito, Sector Robinsón Fereira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Jaime Segundo Parra; al interrogarlo sobre como conoció al referido ciudadano Jaime Segundo Parra, este respondió, que en la casa de la señora Esmerilda hay un taller, y allí fue que lo conoció; al preguntar al testigo si era cierto y le constaba que el ciudadano Jaime Segundo Parra mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy y si de ese convivencia nació la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este manifestó que si le constaba; al preguntar al testigo si tenía conocimiento alguno de cómo era el comportamiento del ciudadano Jaime Segundo Parra, con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el ciudadano respondió: que si tenía conocimiento; al interrogar al testigo si tenía algún conocimiento de cómo era el comportamiento del ciudadano Jaime Segundo Parra y la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy, manifestó que si tenía conocimiento; al preguntar al testigo si era cierto y le constaba que el ciudadano Jaime Segundo Parra retiraba a la niña de su habitación en la cual habitaba o habita con su progenitora, y se la llevaba consigo hasta la casa de habitación del mismo, la cual compartía o comparte con su esposa, manifestó que si le constaba; al pedir al testigo que dijese si tenía conocimiento del tiempo en que se llevaron a efecto las relaciones amorosas entre los ciudadanos Jaime Segundo Parra y Esmerilda Godoy, el mismo respondió que si tenía conocimiento; al pedir al testigo que dijese la cantidad de años que duró la referida relación este contestó que unos ocho años. Posteriormente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos: pidió al testigo que indicara en que trabajaba que profesión u oficio desempeñaba, a lo cual respondió, que era Electricista automotriz; asimismo en que horario se desempeñaba en sus funciones de trabajo, manifestó que de ocho a seis de la tarde; al pedir al testigo que señalara en que momento el ciudadano Jaime Parra trasladaba a su presunta hija al lugar que señaló, este contesto que “Bueno el Señor Jaime Parra llegaba al taller a buscarla en su capris en su carro, ese era su primer carro, y el iba al taller otras veces a arreglar el carro, y de allí llevaba a la niña, iba con su esposa; al preguntar al testigo si recordaba en que año le constaba el comienzo de la relaciones amorosas y el posterior alumbramiento, expuso que en el año noventa y cinco (95), fue cuando ellos se conocieron, y que si le constaba; al preguntarle al testigo si tenía algún interés en favorecer alguna de las partes, este contestó: que a la niña. La segunda testigo, ciudadana MARIVIS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.558, domiciliada en: La Pomona, Barrio los Estanques, detrás de San Martín de Parras Municipio Maracaibo del Estado Zulia expuso: que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jaime Segundo Parra Y Esmerilda Godoy; al preguntarle por que lo conoce o como los conoció, esta respondió que era muy allegada a la familia; al interrogarla sobre si era cierto y le constaba que el ciudadano Jaime Segundo Parra, mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana Esmerilda Godoy, expuso que Si; al pedir a la testigo que señalara si era cierto y le constaba que de esas relaciones amorosas nació una niña que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); dijo que Si; al interrogar a la testigo sobre como eran las relaciones personales entre el ciudadano Jaime Segundo Parra y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), contesto que eran amorosas, familiares; Al pedir a la testigo que dijese si era cierto y le constaba que el ciudadano Jaime Segundo Parra le proveía la alimentación a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), respondió que si; al preguntar al testigo como le constaba que el ciudadano Jaime Segundo Parra proveía esa alimentación a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), esta contestó que lo llegó a ver varias veces con bolsas de la necesidad de la niña con pañales leche, varias veces llegó; al interrogar a la testigo si era cierto y le constaba que el ciudadano Jaime Segundo Parra en oportunidades retiraba a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) de su casa de habitación la cual habita con su progenitora y se la llevaba consigo a su casa en la cual vive con su esposa, contesto que si se la llevaba los fines de semana; al preguntar a la testigo si tiene conocimiento del tiempo en que mantuvieron relaciones amorosas los ciudadanos Jaime Segundo Parra y Esmerilda Godoy, la misma respondió como un año; al solicitar a la testigo que dijese si tenía conocimiento de la frecuencia de las cantidades de veces en que el ciudadano Jamie Segundo Parra, visitaba la casa de habitación de la ciudadana Esmerilda Godoy, la testigo expuso que con frecuencia seguida. Bastante frecuente, cada vez que ella iba allá casi siempre estaba. Posteriormente la parte demandada, el Abogado Renny Rafael Medina, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaime Segundo Parra, ejerció su derecho a la re-pregunta, de la siguiente forma: al preguntar al testigo que profesión u oficio desempeñaba, y en que tiempo, esta contestó que ama de casa, que ella no trabajaba; al interrogarla sobre como le constaba en ese año que usted señaló, las relaciones amorosas de ambos, la testigo respondió que cuando ella conoció al señor Parra la señora Esmerilda lo presentó como su novio, y cuando iba a su casa los veía, amorosamente. Entonces suponía que eran novios, el se metía a la habitación de ella y entonces ella se retiraba; al pedir a la testigo si podía precisar la edad de la niña, contestó que seis años largo, que iba para cumplir los siete. De estas declaraciones se evidencia que los testigos antes nombrados están contestes en sus declaraciones, por lo cual esta Juzgadora les concede valor probatorio, los cuales serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Es importante destacar que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio Ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes. Pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha competencia cambió, ya que el artículo 177, parágrafo primero literal “A”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, el cual conocerá el mismo según las reglas del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en el capitulo IV ejusdem.

Siguiendo esta línea hay que señalar, que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto, determinen. Uno de estos principios es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….(subrayado nuestro)

Esta norma antes señalada es de suma importancia, ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como hombre, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño conozca a sus padres, y salvo que el interés del niño o del adolescente imponga lo contrario, este viva y sea criado por estos; la razón de ello es que quien mejor que los padres para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos, quienes por naturaleza los aman, salvo los casos aislados en que no es así. En virtud de lo anterior, y del precepto Constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, indica la doctrina: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la Legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En base a este fundamento, se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consistía en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy (demandante), su hija la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y la del presunto padre ciudadano Jaime Segundo Parra, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos de sangre entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre; observando que a pesar de haberse fijado diferentes oportunidades para la toma de la muestra por parte del ente científico encargado de la citada prueba, a fin de garantizar tanto el derecho a la defensa del demandado, como el derecho que tiene la niña de conocer a su padre, se desprende de las actuaciones que el ciudadano Jaime Segundo Parra, no acudió a que le tomaran la referida muestra.

En relación al último planteamiento, se observa de las distintas actuaciones que rielan en el expediente, que el demandado de autos a través de su apoderado Judicial, en todo momento, estuvo inconforme con la practica de la prueba o experticia, alegando en contra de la misma, distintos argumentos jurídicos que según planteaba la parte, invalidaban esta. Dichos argumentos, consistieron en planteamientos legales como el de principio de Control de la Prueba, a lo cual indica este Tribunal, que el control de la prueba radica en la posibilidad y derecho que tiene la parte de estar presente en la evacuación de la que se promueva, sea testigo, inspección, experticia o cualquier otra, a fin de que verifique el correcto desenvolvimiento de la misma, y en caso de que observe incongruencias o irregularidades, efectué las objeciones o recursos que considere pertinentes. En relación a dicha prueba, el principio de control estuvo en todo momento garantizado, ya que la parte demandada, tuvo la oportunidad de acudir el día fijado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la toma de la muestra, y verificar como dice, que la muestra y el procedimiento fuere correcto; por otra parte alegó enfermedades e imposibilidad económica; en definitiva, su conducta demostró siempre la negativa a efectuarse la prueba, ello a pesar de haber manifestado por escrito que no se negaba, pero la voluntad no se demuestra con palabras, sino con hechos dirigidos a prestar la colaboración para la toma de la muestra de sangre.

En tal sentido, la conducta demostrada por la parte, que en conclusión fue negativa, encuadra en lo establecido en el citado artículo 210 del Código Civil, lo cual da una presunción Legal de paternidad respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Aunado a ello, de actas se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante estuvieron contestes en manifestar, que conocían al ciudadano Jaime Segundo Parra y que este mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana Esmerilda Margarita Godoy, que el ciudadano antes mencionado, retiraba a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) de la vivienda de su madre y la llevaba con el, y que igualmente le proveía de alimentos; y visto que el demandado no aportó pruebas o elementos que desvirtuaran los alegatos y/o hechos presentados por la parte actora, conllevan a que esta Juez actuando conforme a Ley, bajo la presunción legal y el testimonio prestado por los testigos, exponga que la acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ESMERILDA MARGARITA GODOY, contra el ciudadano JAIME SEGUNDO PARRA, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en virtud de ello, se atribuye la paternidad de la niña al ciudadano antes menciona, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano Jaime Segundo Parra.-
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N°615 de fecha ocho de junio de 2004, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano Jaime Segundo Parra sobre la niña de autos.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº66, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 06788
EMCh/rafael