REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 06 de Julio de 2.006
196º y 147º

EXPEDIENTE: 07198.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUÉ y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.739.091 y V-9.755.422, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas YDAMYS ÁVILA GARCÍA y MARÍA GABRIELA FARÍA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 89.389, respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 230. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (05) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 05 de Octubre de 2.005, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2.006, la ciudadana LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUÉ, asistida por la abogada JANICE ADARMES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS.-

En diligencia de fecha 04 de Julio de 2.006, el ciudadano ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS, asistido por la abogada JANICE ADARMES, ya identificada, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUÉ y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora, ciudadana LISBETH COROMOTO VÍLCHEZ GALUE, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña, en el lugar donde ésta habite junto a su legítima madre; podrá salir de paseo con ella a lugares de sano esparcimiento y recreación cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Es entendido y aceptado por ambos padres que en caso de que la niña presente trastornos de salud, y/o se encuentre indispuesta, el padre se abstendrá de retirarla del hogar materno, hasta tanto la situación sea superada, ello a fin de garantizar plenamente la salud de BARBARA PATRICIA. En relación a lo períodos vacacionales de la niña, ambos progenitores acordarán las formas de contacto personal de la niña con su padre, así como su pernocta fuera del hogar materno.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaria por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano nacional, la cual asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00) mensuales, de acuerdo a lo previsto al efecto por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se obliga a satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar, tales como inscripción en la unidad educativa que corresponda, útiles escolares y uniformes. En esa misma proporción del cincuenta por ciento (50%), contribuirá a la cancelación de las necesidades especiales producto de las fiestas decembrinas, tales como juguetes y vestido.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 230, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Visto el contenido de la diligencia de fecha 30 de Junio de 2.006, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordena la DEVOLUCIÓN de los documentos consignados en la presente causa, los cuales corren insertos en los folios del ocho (08) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, previa certificación en actas de los mismos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Expídase, Certifíquese y Devuélvase.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 07198.-