REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL 1421-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: INGRID CAROLINA, JOSCELINE JOSEFINA, HENDRIX SEGUNDO COLINA DEL MORAL y MAIBELIS JOSEFINA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 13.362.489, 13.362.490, 15.402.277 y 11.452.946, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IDA DOS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.506.
CAUSANTE: SEGUNDO JOSE COLINA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.289.035.
HIJOS: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos INGRID CAROLINA, JOSCELINE JOSEFINA, HENDRIX SEGUNDO COLINA DEL MORAL y MAIBELIS JOSEFINA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayores de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y la última de las solicitantes en representación de su hijo, asistida en este acto por el abogado en ejercicio IDA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.506, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SEGUNDO JOSE COLINA PETIT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.035 y quien falleció Ab-intestato en fecha siete (7) de abril de 2.006.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 26 de junio de 2.006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que los solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos OMAR JOSE PADRON GARCIA y EDIXON JOSE PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.520.892 y 7.869.160 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y de la misma manera conocieron a su difunto concubino y padre de los hijos antes emncionados, que es cierto y les consta que los ciudadanos INGRID CAROLINA, JOSCELINE JOSEFINA, HENDRIX SEGUNDO COLINA DEL MORAL y ANGEL GABRIEL COLINA BARRIOS son legalmente hijos del ciudadano SEGUNDO JOSE COLINA PETIT, así como el niño antes identificado es también legalmente hijo del causante, producto de la unión concubinaria sostenida con la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BARRIOS CHIRINOS, que es cierto y les consta que el de cujus falleció ab-intestato el día siete (7) de abril de 2.006, en la Avenida Cristóbal Colón Centro Clínico Médicos Asesores, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de Sepsis- Neumonía Bilateral- Fractura Completa y Desplazada de Clavícula Izquierda con Hematoma Organizado en Pared- Traumatismo en Torax por Objeto Contundente, asimismo que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que es cierto que los hijos antes mencionados, son sus Únicos y Universales Herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los hijos, antes identificados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano SEGUNDO JOSE COLINA PETIT, antes identificado, quien falleció el día siete (7) de abril de 2.006, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1


Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 456-06 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
SOL 1421-06