REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4340-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: NELLY GRACIELA ZABALA GAMARDO y MARLON ENGELS MARÍN CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 18.699.750 y 13.081.327 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.835
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 03 de agosto de 2004, los ciudadanos NELLY GRACIELA ZABALA GAMARDO y MARLON ENGELS MARÍN CUBILLÁN, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.835, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1Temporal, quien la admitió en fecha 03 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de agosto de 2004.
4.- Escrito de fecha 16 de septiembre de 2005 presentado por el ciudadano MARLON ENGELS MARÍN CUBILLÁN, mediante el cual solicitó la notificación de la ciudadana NELLY GRACIELA ZABALA GAMARDO.
5.-Auto de fecha 19 de septiembre de 2005 en el cual este Tribunal ordena notificar a la ciudadana NELLY GRACIELA ZABALA GAMARDO respecto a la conversión de la presente separación de cuerpos.
6.- Diligencia de fecha 11 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana NELLY GRACIELA ZABALA GAMARDO mediante la cual se da por notificada en la presente causa y solicita se declare la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 11 de julio de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: El padre podrá visitar a las niñas todos los días, así como llevarlas de paseo y/o a dormir fuera de su habitación, con autorización de la madre en cualquier fecha del año, siempre que no afecte sus horas de descanso y actividades escolares.
SEGUNDO: Corresponde a la madre la guarda y custodia de las niñas, en el entendido de que ambos padres ejercen la patria potestad.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir los gastos de alimentación, educación, asistencia médica, vestuario y vivienda, así como también al pago de servicios básicos de vivienda como electricidad y teléfono hasta por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales.
CUARTO: El padre se compromete a comprar una vivienda de tres habitaciones y platabanda, acondicionada para gozo de las niñas y de su madre, en un lapso no mayor de dos años contados a partir del mes de julio del año en curso.
QUINTO: El padre se compromete a reemplazar todos aquellos artículos del hogar que por su uso normal se encuentren deteriorados y ameriten ser renovados, así como también a adquirir aquellos que sean necesarios, la necesidad de dichos cambios deberá ser notificada con anticipación y estará sujeta a las posibilidades económicas del padre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NELLY GRACIELA ZABALA GAMARDO y MARLON ENGELS MARÍN CUBILLÁN ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 03 de febrero del 2001.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.290-06 .- La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-4340-04