REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO MORALES ALAÑA y CLEOTILDE ANTONIA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.177.906 y V-9.070.664 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA IGNACIA AÑEZ, inscrito bajo el No. de Código 40.675, exponen los solicitantes: “En fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (29-04-1978), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista II, casa S/N, de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (20/03/1.996) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, comparece la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable a los fines de que se declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MORALES ALAÑA y CLEOTILDE ANTONIA PRIMERA.

La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana CLEOTILDE ANTONIA PRIMERA. El padre queda obligado a pasarles una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. El padre pagará los gastos de educación, colegio, uniformes, útiles escolares, vestidos en épocas navideñas, médicos a que diera lugar. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO MORALES ALAÑA y CLEOTILDE ANTONIA PRIMERA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (20/03/1.996). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.