EXP. 00888-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se reciben en esta instancia y se le da entrada en fecha diecisiete de julio de 2006, copias certificadas de las actuaciones que contienen la inhibición propuesta por la profesional del derecho abogada INES HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de inspección extrajudicial presentada por los ciudadanos Wilmer Palmar y Darío Segundo Echeto Ochoa, plenamente identificados en autos.

En fecha 19 de julio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.



II

Consta de las actuaciones recibidas que los ciudadanos Wilmer Palmar y Darío Echeto Ochoa, presentaron por ante el órgano distribuidor de causas solicitud de inspección extrajudicial en la Jefatura de la Parroquia Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual correspondió por el sistema de distribución a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien luego de recibida, en fecha 29 de junio de 2006, le dio entrada formando expediente con su correspondiente número; en la misma fecha, la Juez INES HERNANDEZ PEÑA, mediante acta que suscribe, procedió a inhibirse relatando que lo mismo hizo en las causas números 7015, 3526 y 7235 de la nomenclatura del tribunal a su cargo, vista la denuncia penal por la presunta comisión de un hecho punible propuesta por la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero, abogada asistente del ciudadano Darío Echeto Ochoa, en contra de su persona, imputándola de haber cometido presumiblemente una falta gravísima llamada denegación de justicia, al retardar los procesos y favorecer a los Jefes Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, expresa que en la mencionada denuncia se solicita que ella sea enjuiciada, procesada y penada, por haber cometido presumiblemente un delito contra la administración de justicia, llamado encubrimiento y previsto en el Código Penal. Que esas inhibiciones fueron declaradas con lugar por esta Corte Superior en fechas 21 de marzo de 2006. Que en cumplimiento a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en caso de autos, manifiesta su voluntad de no conocer de la inspección solicitada.

Consta en actas que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, mediante diligencia allanó a la Juez inhibida, señalando que él no emitió la denuncia penal por la presunta comisión de un hecho punible propuesta por la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero (abogada asistente de su persona) (sic), por lo que le allana para que siga conociendo por no tener ningún impedimento o motivo para recusarla. En la misma fecha la juez inhibida deja constancia en autos del conocimiento de allanamiento realizado al órgano subjetivo y señala que en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia de la causa, y por la existencia de inhibiciones declaradas con lugar en los expedientes indicados en su inhibición, manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo en el caso de autos.

Acompaña la inhibida copias de sentencias números 45, 49 y 43 dictadas por esta Corte Superior en fecha 21 de marzo de 2006, mediante las cuales se decidió con lugar las inhibiciones formuladas por la mencionada Juez Unipersonal N° 2 en las causas contenidas en expedientes Nos. 7015, 3256 y 7235 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio, en acciones de protección que por ante ese despacho instauró el ciudadano Darío Echeto Ochoa, documentos éstos que se aprecian por su notoriedad judicial, y de los cuales se evidencia que en la referida inhibición se desestimaron escritos de acusación penal en los cuales la abogada Nidia Margarita Barroso de Guerrero expresa que se constituye en parte acusadora contra la doctora Inés Hernández Piña, por la presunta comisión de un delito contra la administración pública, y que hiciera esta Corte Superior en las referidas sentencias por ser copias simples y no constar la autenticidad y la fecha cierta de dicha acusación, quedando desechado el escrito como medio de prueba de los alegatos de hecho relacionados por la juez actuante para argumentar aquéllas inhibiciones. Se constata que fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo doctrina y jurisprudencia patria, al haber indicado la inhibida que no obstante, el contenido de las querellas en forma alguna habían afectado su imparcialidad, se inhibía para disipar cualquier duda sobre su imparcialidad en las causas que venía conociendo por la acción de protección, criterio acogido en esta alzada para declararlas con lugar a los fines de mantener la absoluta idoneidad personal del juez para conocer en la causas en concreto, tal como se desprende del Capítulo III de los precitados fallos.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse constar en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que motiven el impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el mismo.

Observa esta superioridad, que no se evidencia del acta mediante la cual la juez declara que se inhibe, la existencia de signos de la imparcialidad que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, tampoco manifiesta la inhibida que se sienta parcializada o en peligro inminente de estarlo, no señala ninguna de las causales de inhibición a las cuales se contrae el artículo 82 del Texto adjetivo Civil, que tienden a preservar la garantía del juez imparcial; tampoco aparece demostrado en autos la existencia de alguna denuncia o acusación penal en contra de la inhibida por la presunta comisión de algún delito penal, como supuesto de hecho en el cual aparece que se fundamenta la inhibida; no se indica en el acta de inhibición los hechos que son motivo y contra quien obra el impedimento, es decir, la circunstancia de que se encuentra incursa en alguna situación y de la que deriva su obligación de inhibirse, y que tal situación pudiera comprometer su competencia subjetiva en el conocimiento del asunto que se le plantea como es la solicitud de una inspección extrajudicial, no existe manifestación expresa del hecho de que su decisión no sería emitida con la imparcialidad requerida por la norma Supra y que tal conducta iría en contra de la recta administración de justicia; siendo por el contrario, allanada la juez inhibida, con lo cual queda plenamente demostrada la confianza en la administración de justicia que tienen los solicitantes de la referida inspección extrajudicial.

En consecuencia, aún cuando la inhibición es una actuación volitiva del juez, como también es una potestad que le otorga el ordenamiento jurídico, al no estar evidenciado en su declaración ni en las actas que acompaña, que no está en condiciones subjetivas de dar cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del acceso a la jurisdicción, preservando igualmente una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y no existiendo el menor indicio en las presentes actuaciones de que la inhibida no está en capacidad de dar cumplimiento a las garantías procesales constitucionales indicadas en el artículo 49 eiusdem, al no estar su inhibición fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni expresar contra quien obra la misma, se concluye que la inhibición planteada sin motivos legales para ello, resulta inadmisible. Así se declara.


III

Por los fundamentos expuestos esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y le ordena conocer de la solicitud de inspección extrajudicial solicitada por los ciudadanos WILMER PALMAR y DARIO ECHETO OCHOA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

Las Jueces Profesionales,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria Temporal,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”90”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00888-06/P.42-06.-
ORA/ora.-