REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1C-1702-05 DECISION N° 41-06


JUEZ PROFESIONAL MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA 03: ABOG. YAJAIRA FINOL ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mediante el cual le imputa, por su presunta participación como Autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día veintidós (22) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraban los efectivos militares STTE (GN) BALZA DUGARTE SUNNY, C/1RO. (GN) ESCALONA ARROYO ROSARIO, C/2DO. (GN) RIOS MORA KERWIN, C/2DO. (GN) ATENCIO JIMÉNEZ ELIO y DTGDO. (GN) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, instalados en un punto de control móvil en el sector denominado Los Bucares, vía que conduce Maracaibo-La Concepción, cuando pudieron visualizar un vehículo marca Ford, modelo Faimont, color rojo, placas BB7-89C, con un rotulo identificativo perteneciente a la línea de taxis Plaza Lago, el cual se dirigía a Maracaibo-La Concepción, al llegar dicho vehículo al punto de control, los efectivos militares le solicitaron al conductor estacionara el vehículo en el hombrillo, informándole a él así como a sus ocupantes que desocuparan el mismo, por lo que el conductor baja el vidrio informándole a los efectivos militares que los demás ciudadanos iban dormidos, nuevamente dichos efectivos solicitaron nuevamente a los ciudadanos que salieran del vehículo, al momento de desocupar el vehículo se les practicó a los ciudadanos una inspección corporal de acuerdo a la ley, luego procedieron a realizarle una inspección al vehículo, donde se percataron que en uno de los asientos se encontraba un bolso el cual contenía en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada de fabricación casera, de color negra, (oxidada) con empuñadura de madera de color marrón, calibre 16 mm, y tres (03) cartuchos calibre 16 mm sin percutir, un radio portátil marca Motorola, modelo P94MGC20A2AA, serial N° 779FWN3085, de color negro, con una batería marca Motorola, de color negro sin serial, y un (01) cargador de radio portátil marca Motorola sin serial, luego tomando todas las medidas de seguridad al caso, le solicitaron a uno de los ciudadanos el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, dicho ciudadano quedo identificado como NECTARIO FERNÁNDEZ, C.I.V.- 21.686.876, continuando con la inspección al vehículo se observó un segundo un bolso en otro de los asientos el cual contenía en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Panaima, serial N° 72535, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, y tres (03) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, le solicitaron al ciudadano que se encontraba junto a dicho bolso el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, procedieron a su identificación y manifestó ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), indocumentado, dijo ser venezolano, de 16 años de edad, los efectivos militares les informaron a los ciudadanos los derechos que le asistían como imputados según lo establecido en la ley, asimismo procedieron a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO ROJAS BELLOSO, C.I.V.- 10.439.391, de 37 años de edad, chofer de la línea de taxis Plaza Lago, a quien le solicitaron su apoyo en las referidas actuaciones en calidad de testigo, posteriormente procedieron al traslado de los ciudadanos junto con las armas de fuego y los demás accesorios incautados hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de la Concepción, luego establecieron comunicación con el Sistema de Información de Datos a nivel Nacional de la Guardia Nacional (SICODA), con el fin de solicitar información sobre el arma de fuego retenida, con las siguientes características tipo escopeta, recortada, marca Panaima, serial N° 72535, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, siendo atendidos por el Guardia Nacional JOSÉ VILLALTA, el cual manifestó que dicha arma de fuego se encontraba solicitada por Hurto Genérico común, según expediente N° 131855, de fecha 20/05/1998, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, Estado Zulia, por lo cual dichos funcionarios precedieron a la aprehensión policial del ciudadano NECTARIO FERNÁNDEZ y del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) . Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

• Declaración Testimonial del efectivo militar STTE (GN) BALZA DUGARTE SUNNY, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del efectivo militar C/1RO. (GN) ESCALONA ARROYO ROSARIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del efectivo militar C/2DO. (GN) RIOS MORA KERWIN, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del efectivo militar C/2DO. (GN) ATENCIO JIMÉNEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del efectivo militar DTGDO. (GN) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BELLOSO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, comando de la Concepción.

Otros elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 22 de Septiembre del año 2005, suscrita por los efectivos militares STTE (GN) BALZA DUGARTE SUNNY, C/1RO. (GN) ESCALONA ARROYO ROSARIO, C/2DO. (GN) RIOS MORA KERWIN, C/2DO. (GN) ATENCIO JIMÉNEZ ELIO y DTGDO. (GN) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde dejan constancia de la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y del ciudadano NECTARIO FERNÁNDEZ.

• Declaración Testimonial de la funcionaria TSU. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico legal a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Panaima, serial N° 72535, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, 2.- tres (03) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, incautados al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

• Resultado de la experticia de reconocimiento técnico legal a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Panaima, serial N° 72535, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, 2.- tres (03) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, incautados al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al ciudadano NECTARIO FERNÁNDEZ, practicada por la funcionaria TSU. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Panaima, serial N° 72535, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, y tres (03) cartuchos calibre 12 mm sin percutir.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 23 de Septiembre de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, presenta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mediante el cual le imputa por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fue presentado el Adolescente acusado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó hacer cesar la detención policial y se le otorgó una Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la obligación de presentarse los días Veintitrés (23) de cada mes, por un lapso de seis meses, por ante la Oficina de Trabajo Social conjuntamente con su representante legal.

En fecha 16 de Junio de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hoy acusado por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 21 de Junio de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Julio de 2006, a las 02:30 horas de la tarde.

El día 10 de Julio del presente año, siendo el día y hora para llevarse efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 16-06-06, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y expuesta en forma oral en esta audiencia, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hoy acusado por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego, quedando acreditada la existencia de la misma, según Experticia realizada a la mencionada arma que corre inserta al folio 32, y no presentando el porte respectivo al momento de su aprehensión, el cual quedó identificado como el Adolescente hoy Acusado, hechos estos narrados up supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la audiencia, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Especializada, quien solo se limitó manifestar al Tribunal “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y así como la manifestación voluntaria del Adolescente de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, razón por la cual solicito a este Tribunal decrete la admisión de los hechos y de conformidad a lo indicado al Articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, aplique la rebaja correspondiente a la sanción solicitada por el Ministerio Público, … es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No. 2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió en su oportunidad que si, y de inmediato expuso libres de coacción y apremio delante de su Defensora: “YO ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 603, 620, en su literal “b” 621 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por la Fiscal Especializada del Ministerio Público de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No operando la rebaja de la misma, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Especial establece que la rebaja de la sanción solo procede cundo el Imputado está Privado de Libertad, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa y que fueron ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por este Tribunal al Adolescente sancionado en fecha 23-09-2003.

Se ordena la remisión del arma incautada al Adolescente Acusado objeto del presente proceso la cual presenta las siguientes características: tipo escopeta, recortada, marca Panaima, serial N° 72535, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, y tres (03) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, según Informe Balístico N° 9700-135-DB-1809, de fecha 21-11-2005, practicado por la funcionaria TSU. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Parque Nacional de Armas, ubicado en el Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual estará a cargo del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El cumplimiento y control de la Sanción impuesta, será dispuesto por la Juez Primera de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del Mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 41-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA













NCP/ypr
Exp.1C-1702-05.-