REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1882-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLSI MARIA UZCATEGUI
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor.
VICTIMAS: FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Julio de dos mil Seis, siendo las Tres (3:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.205.869, de 17 años de edad, hijo de Beatriz González y Aldrin Flores, residenciado en el Sector Santa María, Calle N° 69B, Casa N° 84-72, a media cuadra de la Agencia de Loterías la Beba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 05 de Junio del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581° en concordancia con el Artículo 628° ambos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta del adolescente dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Privada, ABOG. YOLSI MARIA UZCATEGUI, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.205.869, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, su Representante Legal BEATRIZ ESTHER GONZALEZ VENECIA, C.I V- 14.738.662; las victimas ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, cédula de identidad N° 19.439.144, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA, cédula de identidad N° 17.413.811 y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, cédula de identidad N° 18.306.898. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Veinte (3:20) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años solicitado en el Escrito Acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 05 de Junio del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, en su carácter de víctima, quien expuso: “ nosotros íbamos por el camino de la facultad de veterinaria en ese momento se balaron del vehículos las personas que están detenidas uno de ellos nos enseño un revolver y nos dijo que era una atraco que nos quedáramos quietos que si nos quedábamos quietos no nos pasaría nada, en ese momento nos empezaron a registrar entre los dos, me quitaron mi teléfono celular y la cartera, nos dijeron que saliéramos corriendo que los documentos aparecerían mas tarde, ellos se fueron en el vehículo, empezamos a registrar por los alrededores para buscar los documentos y no estaban allí, un amigo venía de la facultad y nos preguntó que había pasado y le contamos y el se fue y vio un vigilante privado de la Universidad del Zulia y le contó el vigilante se nos acercó con otros dos mas en una camioneta, le contamos y nos hicieron montar en la camioneta para buscar al vehículo que se había ido con los que nos habían robado, vimos el carro por las adyacencias del Maczul y no les pegamos atrás al rato lo logró detener se bajaron dos chamos los vigilantes hablaron con ellos y al rato se bajaron los detenidos, el tribunal deja constancia que unos de ellos se encuentra en esta audiencia”, montaron a los detenidos en la camioneta y los trasladaron hasta la sede de seguridad de Luz, al poco tiempo llegó Polimaracaibo y se los llevó”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA, en su carácter de víctima, y expuso: “ eran como las 4 de la tarde veníamos de la facultad de veterinaria por el terreno culminando las canchas de bolas criollas, cuando veo que el Monza se estaciona y se bajan dos muchachos. El tribunal deja constancia que la declarante señala al adolescente acusado en esta audiencia como uno de los que participó en el robo, el mayor nos en seña el arma y nos dice que bajemos la cara que eso era un atraco, ellos nos voltearon, y como Carlos quedó tan impresionado uno de ellos lo abofeteo, Carlos bajo la cara y nos empezaron a revisar a mi me quitó el teléfono y el monedero el que tenía el arma el menor me reviso por detrás, fue cuando nos dijeron que corriéramos, ellos se montaron en el carro, llegó la vigilancia de Luz y nos trasladamos con ellos a buscarlos y los vimos por el Maczul, el Monza se estacionó se bajaron dos señores de adelante y luego el mayor y el menor. El menor deja constancia que la declarante señala como menor al adolescente acusado que se encuentra presente en esta Sala. Nos llevaron hasta la vigilancia de Luz que está detrás del Rectorado”, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS DAVID M ENDOZA ARAUJO, en su carácter de víctima, y expuso: “veníamos por el camino de la facultad como a eso de las 4 de la tarde cuando veo que el vehículo marca Monza, color gris se estaciona y se bajaron de la parte izquierda del vehículo los dos el adolescente y el mayor. El tribunal deja constancia que el declarante señala como adolescente al mismo que se encuentra acusado en esta audiencia… venían haciendo gestos, cundo uno de ellos el mayor se levanta el sueter y le vimos el arma que era como aniquilada color plateado, con el mango color madera yo de los nervios me quedo mirándolo al adolescente que está aquí ahorita a la cara, ellos nos dijeron qu no fuéramos a gritar pero yo no dejaba de quitarle la mirada al menor fue cuando el menor me bofeteó y nos decían que bajáramos la cabeza, fue cuando en ese momento el adolescente procedió a despojarme de mis pertenencia la cadena de oro, el porta carnet con dos cédulas, 14.000 mil bolívares, la tarjeta de débito, el carnet de la Universidad, luego nos dijeron contamos tres y que corriéramos, yo todavía le dije al menor que si quería se llevara todo pero que me dejara la cédula y nos dijo que eso lo íbamos a encontrar mas adelante, no corrimos mucho cuando el carro salió, un compañero de la facultad vio cuando nos estaban atracando y se quedó parado y corrió para donde estábamos nosotros y nos preguntó que nos había pasado, y le respondimos que nos habían atracado en ese momento, nos pusimos a buscar las partencias, y el compañero aviso a los de seguridad de Luz y les dijo que haya habían atracado a unos chamos, luego nos montamos en la camioneta para buscar a los asaltantes, cuando íbamos saliendo del Maczul venía un Lumina Gris y venia un estudiante de derecho que trabaja en la Universidad, el se seguridad le dice que se detenga y le comunica al conductor del lumina lo sucedido, el muchacho que estaba manejando el lumina arrancó hacia dentro, entonces en la camioneta de seguridad se volvió a regresar y no les pegamos atrás al monza alcanzamos al lumina y le avisamos que el carro que había pasado era donde iban ellos, el lumina se le pasa y disminuye la velocidad y los hicieron detener por Apuz, y se bajaron del carro dos personas que no eran, entonces los de seguridad estaban hablando con ellos y mi compañero volteo hacia el carro y ve la gorra de uno de ellos y les gritó hacelos bajar que allí están y armados, entonces el de seguridad nos dijo a nosotros que nos bajáramos para identificarlos mejor y nosotros le dijimos que no que lo hicieran ellos porque los asaltantes estaban armados, ellos los bajaron del vehículo y nosotros los identificamos al menos que esta aquí ahorita y al mayor, luego se montaron en la camioneta y nos dirigimos al departamento de seguridad de la Universidad del Zulia, es todo”. Seguidamente la Juez Titular, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia, que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a el mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, de inmediato el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), y quien delante de su Defensora, siendo las 4:18 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 4:19 minutos de la tarde. En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal una vez revisada los informes emanados de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, las constancias de estudios, de conducta, que corren insertos en las actas que conforman la presente causa le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; y en consecuencia y según lo establecido en el artículo 622 ordinal d y cualquier otro que considere necesario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea aplicada una medida acorde a los hechos admitidos, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el Adolescente Acusado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, solicitando como sanción, la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia haciéndose la modificación del lapso establecido en el Escrito Acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas, sanción que se tomó en cuenta tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial. Para la aplicación de la sanción este Órgano Jurisdiccional ha tomado como fundamentos motivacionales el artículo 13 de la Reglas de Beijing, el cual establece que la prisión preventiva debe ser por poco tiempo en la medida de lo posible; ahora bien en atención a este Postulado y por cuanto estamos en presencia de un adolescente trasgresor de la ley penal que estudia, es por lo que en la presente decisión acuerda tal medida rebajada a la mitad y en atención al contenido del artículo 528 de la Ley especial el cual establece que el adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 298-06.- Se ofició bajo los números 1879-06 y 1880-06. Terminó, se leyó siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSAPRIVADA,


ABG. YOLSI MARIA UZCATEGUI
EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA),



REPRESENTANTE LEGAL


BEATRIZ ESTHER GONZALEZ VENECIA

VÍCTIMAS,


FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS


HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA


CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO



EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA






NCP/liz
CAUSA.1C-1882-06