REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000149
ASUNTO : VP11-D-2006-000149



AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy Domingo, treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día doce (12) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en virtud de que, para el momento en que fue detenido, no portaba ningún documento de identificación, no obstante haber manifestado su minoría de edad al Cuerpo Policial que practicó su aprehensión, siendo puesto a la orden de la jurisdicción ordinario, sin embargo al exhibir su progenitora la partida de nacimiento de la cual se evidenció su condición de menor de edad, fue puesto a la orden de la Jurisdicción Especializada. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así mismo, se le impuso al imputado de autos la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Órgano Jurisdiccional, actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 04, Costa Oriental del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Canes Antidrogas (GECA COL), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.)., así mismo la forma como fueron incautadas las dos armas de fuego descritas en dicha acta y los objetos que presuntamente guardan relación con los hechos incriminados. B.- EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, siendo las siete y cuarenta horas de la noche (07:40 p.m.), en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado ubicado en la Carretera “O”, Calle Andrés Eloy Blanco, frente al poste de alumbrado público N° 1224-08900, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. C.- EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano ROBINSON JOSE LEON MAVAREZ, a las siete y cuarenta horas de la noche (07:40 p.m.) en el cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Avenida Intercomunal frente a los Blindados del Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.). D.- EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ, a las siete y treinta horas de la noche (07:40 p.m.) en el cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Avenida Intercomunal frente a los Blindados del Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.), E.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las siete y cincuenta horas de la noche (07:50 p.m.), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARIZA VALERO, quien narra los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, indicando que éstos se suscitaron el día Sábado 29-07-2006, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.) F.- EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), en la cual se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como la firma del funcionario lector y el sello de la Institución. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, a la cual manifestó su adhesión la Defensa en cuanto al procedimiento, más no en cuanto a la medida solicitada, pidiendo se aplicara una menos gravosa, en virtud de la condición de estudiante de su defendido y por cuanto está a punto de ser padre de familia, consignando una serie de recaudos, no vigentes para el momento como soportes de sus argumentos. En consecuencia, se decreta la prosecución de la investigación por medio del Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO: Con relación a la Medida Cautelar, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, en la audiencia oral, se decretó al adolescente imputado, la medida cautelar pautada en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, requiriendo que la misma se materializara mediante detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, quedando, en consecuencia obligado a permanecer en el domicilio de su progenitora, del cual sólo podrá ausentarse, previa autorización de este Tribunal, y bajo el Control y vigilancia de los funcionarios adscritos al Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien debe informar cada quince (15) días a este Despacho las resultas de las diligencias encomendadas. TERCERO: Se ordena oficiar al Grupo Especial de Canes Antidrogas (GECA COL) informándoles de lo decidido en la audiencia y solicitando sus buenos oficios, a los fines de que se sirvan trasladar al adolescente imputado hasta su domicilio, situado en la dirección de su progenitora y haciéndoles del conocimiento de las diligencias encomendadas. CUARTO: Por cuanto se encuentra presente en la audiencia la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA QUINTERO, progenitora del adolescente, se le hace entrega del mismo, informándole del deber en que está de coadyuvar con su hijo en el cumplimiento de la medida impuesta..QUINTO: Otros pronunciamientos, Se ordenó dejar constancia de los rasgos físicos y de la vestimenta que portaba el adolescente presente en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALDE, así mismo de acuerdo a lo pautado en los l111 y 112 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la entrega de las respectivas copias certificadas del acta resumen de la audiencia, así mismo en base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación respectiva, en el presente asunto. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITOO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0181-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG YOSELIN ROMERO DELGADO