REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta (30) de Julio de 2006.
195° y 147°
Causa: 6C-S-919-06 Decisión: 2555-06


Vista la Solicitud Interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de FISCAL UNDECIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control, la realización de una INSPECCIÓN al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida 5 de Julio, con la calle 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de incautar todos los elementos relacionado con la denuncia interpuesta por el Ciudadano JAIRO RAMON CAMPOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nª V.- 7.818.008, por ante la mencionada Fiscalia, de la investigación signada con el Nª 24F-11-0325-06; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Reconocimiento es el genero, que desde el ángulo legal contiene como especies: las inspecciones, las reconstrucciones de hechos, la confrontación (útil para determinar la comisión de delitos) y los experimentos judiciales, que por su preparación van mas allá del simple examen. Una de las especies del género reconocimiento es la inspección, la cual consiste en un examen sensorial directo con fines probatorios, sin que el examinador para su practica deba armar nada o preparar una infraestructura a fin de captar lo que va a hacer constar, salvo el auxilio que le permita el acceso a los objetos objeto del examen, o al mejor desarrollo del mismo, para lo que utiliza a los prácticos o peritos asistentes.-

Ahora bien el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

FORMALIDADES: Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en un solo acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información”

El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

PARTICIPACIÓN DE LOS ACTOS: El Ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado, la victima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.


Ahora bien, el artículo de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 16 establece:

Actividad de Investigación Criminal: La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana solo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Igualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la Fiscal para su solicitud:

Del Control Judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado y negrita del Tribunal.

Ahora bien, la Prueba Anticipada esta definida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:

Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Finalmente, en relación a este asunto de las pruebas que pueden ser objeto de anticipación, debemos tomar en cuenta el carácter excepcional del procedimiento, como ya se ha expresado reiteradamente, por lo cual no deben tener cabida para ello otros medios distintos de los que expresamente están contemplados en el artículo 307 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones), como serían pruebas de las llamadas innominadas que son ordinariamente admisibles dentro del sistema libre del proceso penal venezolano.

Podemos hacer mención, entre otras, a la reconstrucción de los hechos, que no pocas veces es solicitado para que se lleve a cabo como prueba anticipada por alguna de las partes, especialmente por representanta del Ministerio Público.

En vista de las razones anteriormente expuesta, este tribunal NIEGA lo peticionado por el Ministerio Publico, debiendo realizarla el Despacho a su cargo, por ser el director de la investigación y tener todas las atribuciones y prerrogativas legales para su practica, garantizando el debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL, por los fundamentos señalados. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 2555-06, y se oficio bajo el N° 2807-06.-

LA SECRETARIA,



































Causa: 6C-S-919-06
VAB/ Beth