República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7235-06 DECISIÓN N° 1921-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO CUARTO 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.

IMPUTADOS (A): NESTOR HERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA N°22: ABOG. YUARI PALACIO.

DELITO (S): LESIONES Y AGAVILLAMIENTO (previsto y sancionado en los artículos 413 y 286 del Codigo Penal Venezolano)

VICTIMA (S): JOSE RODOLFO GONZALEZ, ANGIBEL PAOLA GONZALEZ y LUIS GONZALEZ.

En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL DECIMO CUARTO 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO. Quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos NESTOR HERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ, por cuanto los hoy imputados tal como se desprende del acta de Denuncia del ciudadano HECTOR MENDOZA y del ciudadano YONNY JOSE GONZALEZ asì como del acta Policial emanada por parte de la Policial del Municipio San Francisco, de fecha 15 de Julio de 2006, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Los Cortijos, calle 218, con Av. 49J aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fueron reportados por la central de comunicaciones que en el sector Monte Rico, había un riña, por lo que procedieron a trasladarse a lugar, entrevistándose con un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.946.609, el cual les informo que tres ciudadanos de rasgos indígenas bajo los efectos del alcohol habían ingresado a su vivienda arremetiendo contra su familia, lanzando objetos contundentes (botellas, piedras y palos), resultando herido sus hijos JOSE RODOLFO GONZALEZ, de 5 años de edad, el cual fue lesionado con una piedra en la frente, ANGIBEL PAOLA GONZALEZ, de dos años de edad, el cual fue herida con un palin en la ceja derecha, dicho objeto fue entregado al funcionario policial, asì mismo el ciudadano LUIS GONZALEZ de 24 años, el cual fue lesionado en el hombro derecho, procediendo los ciudadanos de los cuales arremetieron en contra de la familia antes mencionado, restringiéndolos y procediendo a su aprehensión, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal imponga una MEDIDA JUDICIAL PREVETIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de LESIONES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Codigo Penal Venezolano; respectivamente, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados NESTOR HERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. YUARI PALACIO, Defensor Público N°22, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos NESTOR HERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ, ES TODO”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados NESTOR FERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: NESTOR FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-08-06, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.437.813, hijo de FREEDY PEREZ (D) y de FRANCIA FERNANDEZ, y con residenciado en el Barrio 23 de Marzo, casa N° 22-62, al fondo del Deposito “Caribe” a dos cuadras del Colegio 23 de Marzo, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura doble, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares. SEGUNDO: JOSE RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-05-76, de 30 años de edad, de estado civil casada, no posee cedula de identidad, de profesión jardinero, hijo de LUIS GONZALEZ y de JUANA GONZALEZ, y con residencia en el Barrio Monte Rico, en las nuevas parcela, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, manifiesta no saber escribir ni leer; quien seguidamente manifestaron su deseo de rendir declaración, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: NESTOR FERNANDEZ “Nosotros estábamos reunidos en una casa donde venden cerveza, entonces José salio a la tienda a comprar una caja de cigarros, al rato a los 5 minutos se estaban golpeando con otros tres chamos, le quitaron cartera, sus papeles y doscientos mil 200.000BS. la señora que estaba durmiendo donde estábamos bebiendo y nos dijo que se entraba entrando a golpe, me asome y fui corriendo a ayudarlo, los perseguimos, y entraron a una casa, nos tiraron piedras y nosotros también piedras, el papa de los muchachos saco una escopeta y los otros palos, palas, piedras, como mi hijo estaba conmigo yo me eche para atrás y me fui por que no quería que le hicieran nada a mi hijo, al rato yo jale al señor que saco la escopeta, y le dije para arreglar por las buenas mañana y el señor me dijo que si, dijo que iba a entregar la cartera y el celular, de ahí nos fuimos a la casa a seguir bebiendo como a las 10:00pm llego la policía y nos detuvieron y nos llevaron presos a golpes, es todo”. SEGUNDO: JOSE RAFAEL GONZALEZ “Estábamos bebiendo cerveza en una casa que venden cerveza, yo Salí a comprar una caja de cigarro, al rato llegaron unos tres muchachos, y nos empezamos a entrar a golpe, me quitaron la cartera y el dinero 200.000BS, luego varios amigos se acercaron a ayudarme y los tres chamos salieron corriendo, luego llegaron a una casa, empezaron a tirar piedras, luego el señor salio, luego me llevaron a mi casa, y al rato llego la policía y nos detuvieron, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mis defendidos, solicita esta defensa una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración que el hecho punible presuntamente cometido por mis defendidos, y a pesar de que no existe informe Médico de ninguna índole dentro de la causa, debía encuadrarse en el peor de los casos en el articulo 415 del Codigo Penal Venezolano para la cual la Pena a imponer seria de dos (02) años y seis (06) meses sin tomar en cuenta ninguna atenuante o de conformidad con el articulo 37, pero se debe tomar también en cuenta el contenido del articulo 424 ejusdem, referido a las lesiones en riña en el cual no puede determinarse quien causo las lesiones debiendo entonces disminuirse la pena a imponer de una tercera parte a la mitad. Igualmente quiere destacar la defensa que conforme al contenido del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga y a la obstaculización de la búsqueda de la verdad quiere destacar la defensa que los imputados son ciudadano Venezolanos, con domicilio y residencia fácilmente verificable y cuya pena a imponer hace susceptible la aplicación de varios modos alternativos de persecución del proceso; por ultimo quiere igualmente destacar la defensa que mi defendido pertenecen a la etnia Guayu y realmente es propio de sus costumbres la solución de los conflictos en riña donde se involucran ambas familias hasta llegar por intermedio de un Palabrero a un acuerdo entre las partes, solicita copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que las presentas actuaciones provienen de la Jurisdicción de San Francisco solicito sea remitida la presente causa a San Francisco, Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, emanada por parte de la Policial del Municipio San Francisco, de fecha 15 de Julio de 2006, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Los Cortijos, calle 218, con Av. 49J aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fueron reportados por la central de comunicaciones que en el sector Monte Rico, había un riña, por lo que procedieron a trasladarse a lugar, entrevistándose con un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.946.609, el cual les informo que tres ciudadanos de rasgos indígenas bajo los efectos del alcohol habían ingresado a su vivienda arremetiendo contra su familia, lanzando objetos contundentes (botellas, piedras y palos), resultando herido sus hijos JOSE RODOLFO GONZALEZ, de 5 años de edad, el cual fue lesionado con una piedra en la frente, ANGIBEL PAOLA GONZALEZ, de dos años de edad, el cual fue herida con un palin en la ceja derecha, dicho objeto fue entregado al funcionario policial, asì mismo el ciudadano LUIS GONZALEZ de 24 años, el cual fue lesionado en el hombro derecho, procediendo los ciudadanos de los cuales arremetieron en contra de la familia antes mencionado, restringiéndolos y procediendo a su aprehensión. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15 de Julio del presente año, donde se deja constancia que el ciudadano MENDOZA HECTOR RAMON, expuso la siguiente denuncia: “Hoy, sábado 15 de julio de 2006, como a las 07:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando llego mi hijo de 6 años de edad, llamado JOSE GREGORIO y me dijo que JONNY el cual es mi hijastro, se estaba agarrando a golpes con unos guajiros, rápidamente Salí a ver lo que pasaba y vi. a JONNY venia hacia mi casa corriendo, mientras 3 guajiros lo seguían y mas atrás venia LUIS GONZALEZ, el cual es mi otro hijastro, pare a los guajiros les dije que se calmaran y ellos estaban muy alterados, dijeron que iban a matar a JONNY y comenzaron a lanzar piedras y botellas para la casa, se saltaron la cerca y entraron trate de calmarlos pero le dieron con una piedra en la frente a mi hijo de nombre JOSE RODOLFO GONZALEZ de 5 años de edad, lo partieron, también uno de los guajiros le partió la ceja con una pala a mi hija ANGIBEL PAOLA GONZALEZ MENDOZA, de 2 años de edad y a mi hijastro LUIS GONZALEZ lo agredieron en unos de sus hombros, luego salieron de la casa y se fueron para la choza. Entonces llame a Polisur le comente lo sucedido y fuimos par ala casa de los guajiros, se los señale al oficial, hablaron con ellos y se trajeron detenidos a dos de ellos, es todo”. La misma fue firmada por la denunciante. TERCERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15 de Julio del presente año, donde se deja constancia que el ciudadano YONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, expuso la siguiente denuncia: “El dia de hoy como a las 8:00 horas de la noche, en el Barrio Monte Rico, yo estaba en la tienda LOS PRIMOS con mi novia LISBETH, cuando llego un guajiro conocido como NESTOR diciéndome que le brindara una cerveza, yo le respondí que no le iba a brindar una cerveza, pero al rato el guajiro me volvió a llegar a decir que se le iba a brindar o no, yo le dije que como le iba a brindar si no estaba bebiendo yo, el guajiro me puso a un chamo para que peleara conmigo, yo le dije que por no peleábamos los dos, fue cuando el guajiro NESTOR agarro una botella de cerveza, yo Salí corriendo y el guajiro me tiro la botella, yo me pare mas adelante donde estaba mi hermano LUIS GONZALEZ, mi hermano me pregunto que me pasaba, yo le dije lo que paso con el guajiro por que no le quería brindar una cerveza, en ese momento llego el guajiro NESTOR con el otro chamo, mi hermano lo estaba atajando, pero yo me agarre con el guajiro NESTOR, después llegaron cuatro guajiros mas, mi hermano y yo salimos corriendo para la casa, luego fue una pelea de mi familia contra ellos, hasta se metieron para adentro de la casa para sacarme a mi de la casa y fui cuando con una pala le partieron la cabeza a mi hermanita de dos años ANYIBEHT PAOLA GONZALEZ, luego tiraron una piedra y la partieron la frente a mi hermanito JOSE GONZALEZ, mi madre le mostró a los guajiros a mis hermanos heridos, pero los guajiros decían que cuando ellos peleaban no les importaba nada, después no supe mas nada por me escondieron en el fondo de la casa, es todo”. La misma fue firmada por la denunciante. CUARTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15 de Julio del presente año siendo, donde se observa que le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos NESTOR HERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ, la cual fueron firmadas por los mismos.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que las imputadas de actas fueron aprehendidas en fecha 15-07-06, aproximadamente a las 23:00 de la madrugada, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 413 y 286 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RODOLFO GONZALEZ, ANGIBEL PAOLA GONZALEZ y LUIS GONZALEZ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de los hoy imputados ha sido porque al momento de ser reportados por la central de comunicaciones POLISUR que en el sector Monte Rico, había un riña, se trasladaron y se entrevistándose con un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR MENDOZA, el cual les informo que tres ciudadanos de rasgos indígenas bajo los efectos del alcohol habían ingresado a su vivienda arremetiendo contra su familia, lanzando objetos contundentes (botellas, piedras y palos), resultando herido sus hijos JOSE RODOLFO GONZALEZ, de 5 años de edad, el cual fue lesionado con una piedra en la frente, ANGIBEL PAOLA GONZALEZ, de dos años de edad, el cual fue herida con un palin en la ceja derecha, dicho objeto fue entregado al funcionario policial, asì mismo el ciudadano LUIS GONZALEZ de 24 años, el cual fue lesionado en el hombro derecho, con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15 de Julio del presente año, donde se deja constancia que el ciudadano MENDOZA HECTOR RAMON, ya transcrita, que coincide con el Acta Policial, con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15 de Julio del presente año, donde se deja constancia que el ciudadano YONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y transcrita que igualmente coincide con el Acta Policial levantada, las cuales aunada a las SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las personas que resultaron lesionadas, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano, establece una pena tres a doce meses de prisión, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal Venezolano, establece una pena de dos a cinco años de prisión, lo que al tomar en cuenta el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede necesariamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en este caso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, que excede de tres (03) años y donde a pesar que es diez o más años en su límite superior, considera quien aquí decide que procede por lo antes analizado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NESTOR FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-08-06, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.437.813, hijo de FREEDY PEREZ (D) y de FRANCIA FERNANDEZ, y con residenciado en el Barrio 23 de Marzo, casa N° 22-62, al fondo del Deposito “Caribe” a dos cuadras del Colegio 23 de Marzo, Maracaibo, Estado Zulia, y JOSE RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-05-76, de 30 años de edad, de estado civil casada, no posee cedula de identidad, de profesión jardinero, hijo de LUIS GONZALEZ y de JUANA GONZALEZ, y con residencia en el Barrio Monte Rico, en las nuevas parcela, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RODOLFO GONZALEZ, ANGIBEL PAOLA GONZALEZ y LUIS GONZALEZ, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1921-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y un minutos de la noche (07:01 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OVIDIO ABREU
LOS IMPUTADOS

JOSE RAFAEL GONZALEZ

NESTOR FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YUARI PALACIOS

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1921-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 3369-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS




CAUSA N° 7C-7235-06