República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7168-06 DECISIÓN N° 1789-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES.

IMPUTADO (A): AQUILES RUBEN ESPINA SUAEZ.

DEFENSA PRIVADA: JESUS LEONARDO RODRIGUEZ SLAS.

DELITO (S): HOMICIDIO EN FIGURA DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal (dejando constancia que aun no ha salido del peligro desalad que se encuentra la victima), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: ELISAS JUNIOR TARRAB ULLOA

En el día de hoy, Jueves (06) de Julio de 2006, siendo las doce del medio dia, presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. Douglas Valladares, FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AQUILES RUBEN ESPINA SUAEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN FIGURA DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal (dejando constancia que aun no ha salido del peligro desalad que se encuentra la victima), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAS JUNIOR TARRABAR ULLOA, es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el articulo 251 ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito a la ciudadana juez que vista la circunstancias en el cual la victima se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del hospital coromoto y por medida de seguridad comisione a la policía municipal de Maracaibo a fin de que se le otorgue protección debido a que se tiene conocimiento de amenazas de muerte hacia las victimases todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado JESUS LEONARDO RODRIGHUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nª14.206.595 Impreabogado Nª 91.369“, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal al Abogado JESUS LEONARDO RODRIGHUEZ SALAS, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento de Defensores recaídos en sus personas a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano: AQUILES RUBEN ESPINA SUAEZ, con domicilio procesal en urbanización los Mangos Avenida 80, Nª 42-74, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-645-8871, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que ha aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.”
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado AQUILES RUBEN ESPINA SUAEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, AQUILES RUBEN ESPINA SUAEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-09-1973, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio instructor policial, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.432.941, hija de Aquiles Espina y Delia Suaez, y con residencia en Calle 89, con avenida 14 A, Nª 14 A-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 7224303 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,91 de estatura aproximadamente, cabello rubio, ojos verdes, de contextura gruesa, de piel blanca, de boca grande; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo la una y treinta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “estaba en la oficina de SECURYTY ADVICE, me disponía a irme y vi a ELIAS y le pregunte que para donde iba y me dijo que iba para su casa y le dije que si iba por los lados de la circunvalación 2 que me dejara por allá para agarrar un carrito y dirigirme hacia la URBE, pero después del liceo UDON PEREZ me dijo que si lo podía acompañar por los lados de la rotaria, yo le dije si, que no había ningún problema y el me dijo que si podía manejar la camioneta que se sentía mal que le dolían un poco las piernas, yo le dije que si, y nos fuimos por los lados de la rotaria, veníamos hablando en la vía me estaba contando el problema que tenia con el dinero con EDGAR y yo lo iba escuchando notándole que estaba bastante preocupado, de repente se me abalanzo encima con un puñal y comenzamos a forcejear, se lo logre quitar y tire el puñal, luego me rompió la camisa y me saco la pistola de la funda, haciéndome un tiro que lo logre esquivar y se lo pego al vidrio del conductor, hay seguimos forcejeando y me logro apuntar y yo lo estaba agarrando para que no me hiciera otro disparo y el comenzó a morderme las manos y como yo no aguantaba el dolor le mordí la oreja, en vista de mi desesperación de que me iba matar, saque la mano y logre agarrar el puñal para tratar de quitármelo de encima, seguimos forcejando y le quite la pistola y comencé a gritar que llamaran a la policía, el se salio de la camioneta y lo logre detener hasta que llegara la Policía Municipal, no tengo nada en contra de el, ni tengo ningún tipo problema, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: De acuerdo a la declaración de mi defendido, y tal y como se desprende de las actas policiales de cómo ocurre la aprehensión, se evidencia que la actuación de mi defendido fue para repeler u peligro eminente en su contra y en contra de su integridad física, tal como se evidencia de los traumatismos y heridas que se pueden ver a simple vista en el cuerpo de AUILES ESPINA, toda vez que mi defendido fue agredido con arma punzo penetrante perteneciente al ciudadano ELIAS TARRAB, quien sin mediar palabra y sin provocación previa envistió a mi defendido el ciudadano AQUILES ESPINA, y este ultimo en una reacción de defensa instintiva sin intención de ocasionarle ningún daño grave, trato de defenderse, y quien vista de que no pudo lograr su objetivo el ciudadano ELIAS TARRAB, trata por medio de interpuesta persona ante la autoridad policial por medio de denuncia desvirtuar todo los hechos, de manera que solo a el lo favorezca, pido pues entonces muy respetuosamente que decrete cualquiera de las medidas preventivas sustitutivas de privación de libertad, tipificada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, . “Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo, que siendo apróximadamente las 07:50 horas de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje cuando informan de la central de comunicaciones que en la avenida 91 vía la Concepción, al lado de la plaza El Bombero, se encontraba una camioneta de color blanca, y desde la parte interna de la misma habían realizado un disparo, al llegar al lugar la camioneta se encontraba con las puertas abiertas, y al lado en el asiento derecho un ciudadano, quien para el momento portaba entre sus manos u arma de fuego, tipo pistola de color negra, apuntando a un segundo ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento adyacente a la camioneta, acercándose aL ciudadano indicándole a viva voz “Suelta el Arma de Fuego y Colóquela en el Piso” , diciendo “Este maldito me quería atracar”, y el ciudadano que se encontraba en el pavimento , dijo “ Me iba a sicariar, me iba a sicariar”, al hoy imputado se le incauta, PEN-DRIVE de color rojo, un teléfono celular , un puñal de color negro, una pistola , marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, de color negro, serial GRE-840, con un cargador MARACA Glock, contentivo en su interior de dieciséis 16 proyectiles calibre 9 milímetros sin percutir marca RP LUGAR, la parte inferior de u arma de fuego, maraca Glock, serial EHT-249, de color negro, desprovista de su conjunto móvil, un porta puñal de color negro, un arma blanca punzo penetrante de tipo puñal con empuñadura de color negro de material sintético, marca RAIDER II, un porte de arma de fuego expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, signado con el siguiente serial 200574928, perteneciente al armamento tipo pistola maraca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros , de color negro, serial GRE-840, a nombre del ciudadano ESPINA SUAREZ AQUILES RUBEN, un fajo de billetes de curso legal en el País, distribuidos de la siguiente manera Diecisiete (17) billetes de Cincuenta mil Bolivares (Bs. 50.000), Diecinueve (19) Billetes de veinte mil Bolivares (Bs. 20.000), Un billete de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000), totalizando una cantidad de (Bs. 1.240.000) en efectivo, y un trozo de piel de cartílago presumiblemente el trozo de una oreja humana, y en relación al vehículo retenido presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, de color blanca, con rayas de color negra en la parte superior, sin placas, año 2005, serial de carrocería 1FTRF04555KD93484. Asimismo, observa este Tribunal, el Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano SAMIR TARRAB ULLOA, firmada por el mismo; ACTA DE REVISION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de los objetos incautadas, INFORME MEDICO DE INGRESO del ciudadano AQUILES RUBEN ESPINA.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:50 de la noche del día 04-07-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN FIGURA DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS JUNIOR TARRAB ULLOA y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04-07-06, donde consta que el motivo de aprehensión del imputado de actas por parte de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fue ser señalado por la víctima de actas como la persona que lo quería “atracar” y “sicariar” y por portar armas de fuego sin permiso legal y cuchillo (puñal) con manchas presuntamente de sangre humana; siendo que la víctima presentaba heridas punzo penetrante, por lo que fue trasladado a un Centro Hospitalario; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano SAMIE TARRAB, quien señala que la víctima es su hermano, donde éste le informó que los ciudadanos Edgar Sarmiento y Erais Sarmiento lo habían citado (a la víctima) en dos oportunidades en las oficinas de SECURITY ADVANCE, para la cancelación de unas acciones, pero no se las cancelaron, siendo que el imputado de actas que estaba allí le preguntó en la segunda visita que para dónde iba, la víctima le dice que para su casa y le da la cola, al pedírsela el hoy imputado, y cuando iban por el Liceo Udón Pérez, lo apunta con un arma de fuego, le dice que cambien de puesto, le dice que estaba gaucho, que se despidiera del mundo, la víctima le ofrece un cheque, pero el imputado le manifiesta que ya era muy tarde, mientras que entre llamadas al celular del imputado y desvíos, forcejaron, el imputado le mordió la oreja a la víctima, y en eso se percató la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue cuando lo aprehendieron; con el Acta de Entrega de las armas citadas, así como dinero, con tres (03) fijaciones fotográficas de la ropa, armas y con el Informe Médico de ingreso de la víctima de actas, en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se evidencia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; y se ordena protección a la víctima. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: AQUILES RUBEN ESPINA SUAEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-09-1973, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio instructor policial, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.432.941, hija de Aquiles Espina y Delia Suaez, y con residencia en Calle 89, con avenida 14 A, Nª 14 A-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO EN FIGURA DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal (dejando constancia que aun no ha salido del peligro desalad que se encuentra la victima), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS JUNIOR TARRAB ULLOA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena protección a la víctima. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1789-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,


ELIAS JUNIOR TARRAB ULLOA

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JESUS LEONARDO RODRUIGUEZ SALAS



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1789-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3150-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS



CAUSA N°7C- 7168-06