REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN 1531-06 CAUSA 9C-1471-06

En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las Cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de, este Tribunal a los ciudadanos 1) MARLIN NEGRETE, YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ, LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS: y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputados presentado en el día de hoy, Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor, cometido en perjuicio del ciudadano ROSALES RIOS REINALDO REMIGIO, merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem. Es Todo Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- MARLIN NEGRETE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. no porta, fecha nacimiento 10-03-86, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, hijo de LUIS EMIRO FUENMAYOR Y MARIA DE LOS ÁNGELES NEGRETTE, y residenciado en: Barrio nueva independencia, calle 94C, casa No. 84-101, Maracaibo del Estado Zulia, 2- YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.458.271, fecha nacimiento 18-12-78, de 27 años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, hijo de JOSÉ CHAVEZ Y LEYDA PAZ, y residenciado nueva independencia, calle 94C, casa No. 84-101, Maracaibo del Estado Zulia; 3) LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.457.722, fecha nacimiento 01-12-76, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de JOSÉ CHAVEZ Y LEYDA PAZ, y residenciado nueva independencia, calle 94C, casa No. 84-101, Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad 15.888.048, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-76, de estado civil casado, de profesión u oficio, carnicero, hijo de REINA ELENA ROMERO Y ENRIQUE VILLALOBOS, y residenciado nueva independencia, calle 94C, casa No. 84-101, Maracaibo del Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado MARLIN NEGRETE al momento de su presentación: cabello color castaño claro con mechones con mechones amarillos corto, Ojos castaños claros, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,58 metros aproximadamente, contextura delgada, nariz achatada, presenta manchas en la piel en los brazos. Asimismo se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ al momento de su presentación: cabello color castaño claro con mechones amarillos y largo, Ojos verdosos, Piel morena clara, Cejas escasas, Contextura delgada, nariz perfilada, Estatura 1,65 metros aproximadamente. De igual manera se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado 3) LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ al momento de su presentación: cabello color castaño claro con mechones amarillos, Ojos verdosos, Piel morena clara, Cejas escasas, Contextura delgada, nariz normal y alargada, Estatura 1,67 metros aproximadamente, sin cicatrices visibles. Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS: al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro corto, Ojos castaños oscuros, Piel morena claro, Cejas pobladas, Contextura doble, nariz grande y alargada, Estatura 1,65 metros aproximadamente, sin cicatrices visibles Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados MARLIN NEGRETE, YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ, LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si es el abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, IMPRE No. 18071, con domicilio procesal Avenida 8 santa rita con calle 61, edificio la Mariposa 4to piso apartamento A-8, Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado, ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS quienes se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, .- MARLIN NEGRETE y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional” . Es todo”, YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ, por lo que expone: ““Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ por lo que expone: ““Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS. Quien seguidamente expuso: “El día viernes 14 yo llegue mi trabajo a las ocho de la noche, cansado yo vivo en esa casa ya que soy el esposo de YAMILE CHAVEZ PAZ, y vivo arrimado allí vivimos 5 parejas, a mi no me consta lo que hacen los esposos a de las otras mujeres a mi no se por que me vinculan en ese caso ya que no tengo nada que ver en eso, solo soy un trabajador que al llegar a mi casa a descansar me consigo que a las nueve y quince de la noche entraron unos funcionarios y me pararon y me golpearon me sacaron para la sala y me arrodillaron a mi esposa le dieron dos bofetadas la llevaron a otro cuarto y la estaban ahorcando, y como yo repito solo soy un arromado y no tenga nada que ver, ya que el dueño de la casa es JOSÉ CHÁVEZ, el papa de mi esposa, y quiero manifestar que esas mujeres no tienen nada que ver ya que ellas no tienen que ver con lo que hacen sus maridos.” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados MARLIN NEGRETE, YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ, LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, quien expone: “ Primero solicito a todo evento se les otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa a la de la privación como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es falso de que mi defendido GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, sea el propietario del inmueble ubicado en el barrio nueva independencia en la calle 94C, casa No. 94C-101, ya que como lo manifestó el mismo en su declaración el dueño del inmuebles es el señor JOSÉ CHAVEZ, quien es la persona que debiera estar rindiendo cuentas ante este tribunal, por la retención del vehículo camioneta que se encontraba en la parte trasera de la vivienda la cual estaba solicitada, ya que mis defendidos son arrimados y forman parte de las diversas personas que residen allí, a que ese núcleo familiar llega como a 50 personas entre adultos y niños, por lo que no están dadas las circunstancias de tiempo lugar y modo, para que pueda proceder la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251.- del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el único elemento que lo compromete es haberse encontrado en el inmueble el cual no es de su propiedad y en el cual comparte con un gran numero de personas y en el cual se encontraba una camioneta la cual estaba solicitada en la parte trasera de la referida vivienda, identificada con el No. 94C-101, lo cual no es suficiente para una medida judicial privativa de libertad pero si para una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual solicito muy respetuosamente para todos mis defendidos, por que los elementos de convicción no comprometen su responsabilidad penal un único y solo indicio no es suficiente para una privación a la libertad y si es que se esta en una fase de investigación y se requiere de mi defendido, solicito para ello en caso de no proceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito para ellos la medida establecida en el articulo 258 como es una caución juratoria, por ser personas de escasos recursos económicos y por ser del mismo grupo familiar la imposibilidad de conseguir la cantidad e fiadores y a todo evento la precalificación del delito del representante del ministerio público es susceptible de un acuerdo reparatorio, si dentro del lapso termino de la investigación de las misma se videncias elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, igualmente solicito del presente acta. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, las imputas y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor, cometido en perjuicio del ciudadano ROSALES RIOS REINALDO REMIGIO, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a las ciudadanas MARLIN NEGRETE, YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ, LEIDA MARGARITA CHAVEZ PAZ Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor, cometido en perjuicio del ciudadano ROSALES RIOS REINALDO REMIGIO, existen supuestos elementos de convicción de que las imputadas puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, La prohibición de La prohibición de salir sin autorización del país, , de conformidad el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las imputadas y su representante, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos por ante este tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha y La prohibición de La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite El bajo el N° 3296-06. Y. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1531-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta Minutos de la tarde (05:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU

LOS IMPUTADOS,


MARLIN NEGRETE, YAMILET ROSA CHAVEZ PAZ,




LEIDA MARGARITA CHAVEZ Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS



LA DEFENSA, LA SECRETARIA


ALBERTO CARDENAS V. ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro.
HCV/ip-3