En el día de hoy, Domingo, nueve (09) de Julio del 2.006, siendo las 2:55 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dr. DOUGLAS ENRIQUE VALLADRES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de auto RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DIAZ VITTORA, para quien solicito le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo consigno Acta de Notificación de los Derechos, requiriendo la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento Abreviado , Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, al ciudadano RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: No. Seguidamente el Tribunal le designa un defensor Público, recayendo en la persona del Dra. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Público No 28, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa. Todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.746.199, hijo de Flor Maria Medina (D) y José Ernesto Molina, residenciado en el Manzanillo avenida 25B, casa 15-14, a una cuadra del deposito Yoli, El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.52, aproximadamente, de contextura delgado, ojos marrones claros, cabello negro, orejas grandes, boca mediana, posee escasos bigotes y barba, este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA, expone: “Yo estaba bebiendo con mi señora en la casa de una hermana mía, de allí nos fuimos para la casa, llegamos yo me tomé una cerveza y me acosté a dormir eran como las ocho de la noche y ella siguió bebiendo, entonces entró al cuarto alzada, empezó a romper las cosas y agarro y empezó a caerme a palos y me mordió en el brazo (El Tribunal deja constancia que el ciudadano imputado presenta lesiones en el antebrazo (mordisco), en el codo un golpe, hematoma con rasguños, en la cabeza golpes de palos y en el pie en el dedo derecho una cortada, y en la mano izquierda una quemada de cigarrillos, en el tórax rasguños y en la espaldas golpes de palos) y luego ella se dio con el filo de la puerta y se partió la cabeza y ella siguió bebiendo y estaba botando mucha sangre y yo le dije que se fuera a bañar y entonces siguió bebiendo y yo me acosté a dormir y luego llegó Polisur y me sacó de la casa detenido y yo estaba durmiendo, Es todo”. Seguidamente la Defensa expuso: “Se observa que en la presente causa no se encuentra inserto ningún examen médico que acredite la existencia de las lesiones ni el grado en la persona de la ciudadana MARIA ELENA DIAZ, sino por el contrario se encuentran un informe de las lesiones sufridas por mi defendido el cual fue suscrito por el Dr. Exiquios Villasmil, de lo cual se desprende tal como lo ha sostenido mi defendido quien inició la discusión y la violencia fue la presunta víctima antes nombrada cuando aparentemente la verdadera víctima en la presente causa es mi defendido quien presenta una serie de lesiones distribuidas en toda su integridad física, igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZAS, dispuestos el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sin embargo de la causa no se desprende ningún elemento que haga presumir que mi defendido haya amenazado a su concubina ni lo refieren los funcionarios ni la ciudadana MARIA DIAZ, así las cosas la defensa considera improcedente la solicitud Fiscal de Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que el Artículo 253 establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo solo procederán Medida Cautelares Sustitutivas y si sumamos los dos limites máximos de los delitos dispuestos en los Artículos 16 y 17 de la Ley Especial estos sumaria dos años y nueve meses y por ende lo correspondiente en derecho seria Decretar una Medida Cautelar de las dispuestas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proporcional y de posible cumplimiento para mi defendido mucho más cuando en la presente causa se podría producir inclusive la conciliación ya que este ultimo y su concubina tienen hijos en común que en todo caso son los más perjudicados en esta situación, por ultimo solicito se remita a mi defendido a la Medicatura Forense a los fines de que sean evaluadas las lesiones que presenta y se deje constancia de las mismas así como requiera sean expedidas copias simples de la causa, Es todo”.
Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se evidencia de folio cuatro (04) Acta Policial, suscrita por los funcionarios Duque Kelvin, Placa 294 y Fautina Villasmil, placa 352, quienes practicaron la detención del ciudadano RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA, igualmente corre inserta al folio cinco (5) denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA DIAZ VITTORA, ante la Policía del Municipio San Francisco, donde la referida denunciante señala lo siguiente:
“Resulta que hoy, como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, estaba en casa de mi cuñada ERIKA MEDINA donde estoy viviendo desde el domingo pasado, porque me moleste con mi marido ya que cada vez que bebe me quiere pegar, cuando de repente llegó Rafael Molina, mi cónyuge buscándome para que nos fuéramos porque uno de nuestros hijos estaba enfermo, los dos nos fuimos a nuestra vivienda y cuando llegamos, él comenzó a discutir, diciendo que yo lo estaba engañando, que yo estaba trabajando en un puesto de comida y fue cuando se altero más y comenzó a golpearme con sus puños y de repente agarró la corneta del equipo de sonido y me dio en la cabeza, yo lo que hice fue comenzar a gritar para que me ayudaran y llegó a la casa, mi otra cuñada NANCI MOLIN, la cual le gritaba que abriera la puerta, él abrió la puerta y fue cuando salí, llamaron a polisur, le explique al oficial lo que pasó y se lo señalé que estaba en el frente de la casa, el oficial procedió a detenerlo y me trajo para que formulara la denuncia.|
Esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta al imputado de auto por la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia sobre la Mujer y la Familia, pero, es el caso, que del acta de denuncia de la concubina Ciudadana MARIA ELENA DIAZ VITTORA del imputado de auto se evidencia la conducta violenta del imputado en contra de su propia concubina tal como se evidencia del folio 6 de la denuncia de la concubina. Asimismo, fotografía que muestra lesiones causadas, a la ciudadana, Maria Elena Vittora.
De igual manera, quien aquí decide considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49, 57, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en lo indicado en el articulo 64, 282, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que lesiona derechos fundamentales, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como surgen fundados elementos de convicción para inferir que el imputado de auto sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en cuanto al modo, lugar y tiempo, narrado por la victima. Razón por la cual se considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso que nos ocupa los Derechos de la mujer han sido vulnerados y afectados, por la conducta a sumida por le imputado de auto, derechos éstos que se encuentra protegido en el articulo Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que señala “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia… De igual manera el aartículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. En atención a ellos, el artículo 23 referidos a los “Tratados, actos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (La negrita y el subrayado es del tribunal). Asimismo, a la mujer victima de violencia, que le sean vulnerados sus derechos fundamentales, la norma constitucional indica que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En el caso que nos ocupas, el tratado internacional aplicado es la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “ llamado también, Convención de Belen Do Pará”, celebrada en Brasil, de donde se acordó para todos lo países signatario y entre ellos Venezuela, la adopción de una Ley que sancionara la violencia en contra de la Mujer y de la familia, y que proteja los Derechos Humano de las Mujeres Maltratadas, como lo indicado en el articulo 3 de la Referida Convención, ”Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. De igual manera, dicha convención indica que la Violencia incluye la violencia física, sexual y psicológica. No obstante en Venezuela al sanciona la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, señalo lo que se denomina “violencia” quedando definida de la siguiente manera: “La agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afine, que menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial”.
Cabe destacar, que los elementos que se reflejan en el contenido del acta de denuncia de la progenitora del imputado de auto, la madre del imputado acude a los cuerpos de seguridad en busca de protección, a su integridad física y hasta protección para su vida, por lo que en este tipo de delito como lo es la violencia donde el victimario (Imputado) vive dentro de la misma casa con la victima, quien aquí decide infiere que en esta etapa la victima de delito de violencia necesita la protección del Estado, para garantizarle sus derechos fundamentales en virtud de que si el agresor vuelve de inmediato a la casa donde convive con la victima, su “protección” inmediata estaría afectada, no pudiéndose amparar a la mujer victima de violencia, Por ello, considero que estamos en presencia de un delito de Flagrancia, el cual vulnera derechos fundamentales como lo son la integridad física y la vida, contemplados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable…./…. Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, …/.. en consecuencia le es aplicable el procedimiento Abreviado de Conformidad con lo previsto en el articulo 376. Del Procedimiento Abreviado. Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1)Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2) Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; 3) Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. En concordancia con lo establecido en el Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
De igual manera, Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y el Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, en el casos que nos ocupa se evidencia de la actas antes mencionada que la conducta asumida por el imputado de auto se subsume en lo indicado en el articulo 17 de la referida Ley que señala el delito de Violencia Física, “El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetraré habitualmente la pena se incrementara en la mitad”. (El Subrayado y la Negrita es del tribunal).
Así mismo, el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, señala: Amenaza. “El que amenazare a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de Seis (6) a Quince (15) Meses.
No obstante, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto, que al imputado RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA, debe presumirse su inocencia no debe de olvidarse, que de la misma manera toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto, que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, como en el presente que la concubina del imputado de auto, se bajo los efectos del alcohol la había agredido fisicamente con golpes de puño en el rostro y le produjo una herida cortante con un objeto contudente (corneta de musica), en la cabeza.…/…” Por ello, cuando para el imputado resulte imprescindible asegurar los fines del proceso penal, como es el caso de autos, la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; tal como indica el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Relativo a la presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en el articulo 8, sobre garantías judiciales en el Numeral 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 numeral 2 indica: “ Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Por todos las consideraciones antes expuesta de hecho y derecho esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en su solicitud de decreta medida de privación judicial de libertad, de Conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA , antes identificado, por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DIAZ VITTORA concubina del Imputado

Por todo los fundamento de hecho y de Derecho antes expuesto, esta juzgadora considera procedente DECRETAR PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado Imputado RAFAEL ARTURO MOLINA MEDINA. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de Conformidad con lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA Parcialmente SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Dra. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Público No 28, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIA DEL ESTADO ZULIA, quien alega: “presente causa no se encuentra inserto ningún examen médico que acredite la existencia de las lesiones ni el grado en la persona de la ciudadana MARIA ELENA DIAZ, sino por el contrario se encuentran un informe de las lesiones sufridas por mi defendido el cual fue suscrito por el Dr. Exiquios Villasmil, de lo cual se desprende tal como lo ha sostenido mi defendido quien inició la discusión y la violencia fue la presunta víctima antes nombrada cuando aparentemente la verdadera víctima en la presente causa es mi defendido quien presenta una serie de lesiones distribuidas en toda su integridad física, igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZAS, dispuestos el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sin embargo de la causa no se desprende ningún elemento que haga presumir que mi defendido haya amenazado a su concubina ni lo refieren los funcionarios ni la ciudadana MARIA DIAZ, así las cosas la defensa considera improcedente la solicitud Fiscal de Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que el Artículo 253 establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo solo procederán Medida Cautelares Sustitutivas y si sumamos los dos limites máximos de los delitos dispuestos en los Artículos 16 y 17 de la Ley Especial estos sumaria dos años y nueve meses y por ende lo correspondiente en derecho seria Decretar una Medida Cautelar de las dispuestas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proporcional y de posible cumplimiento para mi defendido mucho más cuando en la presente causa se podría producir inclusive la conciliación ya que este ultimo y su concubina tienen hijos en común que en todo caso son los más perjudicados en esta situación, por ultimo solicito se remita a mi defendido a la Medicatura Forense a los fines de que sean evaluadas las lesiones que presenta y se deje constancia de las mismas así como requiera sean expedidas copias simples de la causa” SIN LUGAR la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y CON ,LUGAR, lo solicitado en cuanto sea remitido su defendido a la Medicatura Forense. Asimismo se proveen las copias solicitadas