REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITOJUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196º Y 147º

CAUSA No. 6U-019-06
JUEZ UNIPERSONAL: JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA. ABOG LINDA PAZ
SENTENCIA N° 04-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.804.349, de 27 años de edad, de profesión Mecánico Ayudante, soltero, domiciliado en el Barrio Obrero, Calle 65, con Avenida 99, Nº 99-05, a una cuadra del Colegio Primero de Mayo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: Dr. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. ZULIMA PEREZ. Defensa Pública 55°.
VICTIMA: RODOLFO GOMEZ SANCHEZ.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 13 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), el Oficial Mayor Omar Nava credencial Nº 1526, encontrándose de servicio en compañía del Oficial Luis Angulo credencial Nº 0006, ambos adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional, en la unidad PR-023, fueron notificados por la central de patrullas que se trasladaran hasta el Departamento Venancio Pulgar, quienes al llegar al sitio el jefe de Servicio Comisario WILLIAM BERDY, había recibido una llamada telefónica, informándole que en el Barrio Obrero, calle 60, con avenida 100, en el taller Zabaleta, estaban desvalijando un vehículo. Al llegar al sitio del suceso los oficiales pudieron observar que dos sujetos estaban picando en piezas un vehículo y de igual forma lo estaban desvalijándolo. Los oficiales en vista de que se estaba cometiendo un hecho punible, solicitaron la colaboración de los ciudadanos ENDER JESÚS GARCIA y VICTOR MANUEL URBINA, quienes sirvieron de testigos, a fin de ingresar al taller antes mencionado, los ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color gris, al notar la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, siendo capturado uno de ellos ya que el otro logró evadir la actuación policial, quedando identificado como LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, encontrando en el taller varias piezas pertenecientes a un vehículo Ford Fiesta, año 2001, sin placa, que guardaba relación con el expediente Nº F- 957.157, de fecha 12 de Agosto del 2001, denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, por el ciudadano RODOLFO GÓMEZ SANCHEZ.
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III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada la Acusación por parte deL Dr. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 10° Encargado del Ministerio Público, en fecha 13 de Septiembre de 2001, fecha fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal para celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter, en ese entonces, de Juez Profesional de este Juzgado, acompañada de la Secretaria del mismo y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal 10° Encargado del Ministerio Público, Dr. DOUGLAS VALLADARES, el acusado LUIS ARENAS DIAZ, y la defensa ejercida por el Abogado LUIS ABREU, así como la víctima ciudadano RODOLFO GOMEZ, plenamente identificado, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de cinco (05) folios útiles, en el cual solicitó fuese admitida totalmente la Acusación presentada como las pruebas ofrecidas en contra del acusado antes aludido, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO GOMEZ. En este mismo acto interviene el Abogado Defensor del acusado, quien en representación de su defendido, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa fecha, y, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara la representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo ofreció disculpas a la víctima por el daño causado y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y concediéndole la palabra a la víctima, la misma aceptó las disculpas realizadas por el acusado y no se opuso a la solicitud planteada.
En ese estado, el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal, de la víctima y de la Defensa, procedió a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos LUIS EMIRO ARENAS DIAZ y, en consecuencia, a imponerle de inmediato de las condiciones que debía cumplir, a tenor de lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debería cumplir el acusado en un lapso de Prueba de TRES (03) años, contados a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impuso de las obligaciones que debería el acusado cumplir: 1) Residir en un lugar determinado el cual queda establecido en la dirección dada al Tribunal; 2) Prohibición de visitar lugares donde haya expendio de licores; 3) Comenzar o finalizar la escolaridad para lo cual queda establecido que dicho acusado deberá realizar algún curso en el INCE; 4) Prestar servicios a favor del Estado el cual queda establecido una vez al mes en el Ambulatorio La Victoria; 5) Someterse a la vigilancia del Juez el cual queda establecido una vez al mes ante la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento del acusado de actas LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, de las obligaciones impuestas por el Tribunal, quien dio así cabal cumplimiento a las mismas. Igualmente, riela inserto a esta causa, el Acta de la Audiencia celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2006, donde estuvieron presentes todas las partes, con excepción de la víctima ciudadano RODOLFO GOMEZ, el cual se encontraba representado por el Ministerio Público, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO GOMEZ SANCHEZ. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto se evidencia en la carpeta de Presentación Nº 01 que el ciudadano LUIS ARENAS, ha cumplido las obligaciones impuestas en fecha 15-07-2004, según se evidencia en los folios 112 y 113 de la presente causa, solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P reformado”. Asimismo se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto efectivamente esta Fiscalía ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS EMIRO ARENAS, por parte de este Tribunal, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, por lo cual finalizado como ha sido el plazo o régimen de prueba, y el cumplimiento del imputado, tal como se ha verificado en esta audiencia, lo que corresponde es que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa”.
Este Tribunal Sexto de Juicio constituido en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes en la Audiencia realizada en cumplimiento del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, es decir, que el cabal cumplimiento por parte del acusado de todas las obligaciones que le fueron impuestas, tiene como efecto la extinción de la acción penal y el que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a través de una sentencia, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 173 del C.O.P.P, por tratarse de un sobreseimiento dictado durante la etapa de juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas, el cumplimiento del acusado de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.804.349, de profesión Mecánico Ayudante, soltero, domiciliado en el Barrio Obrero, Calle 65, con Avenida 99, Nº 99-05, a una cuadra del Colegio Primero de Mayo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Decisión que se dicta como Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del C.O.P.P.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 004-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006. Años 195° y 146°.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.