REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Julio de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 045-06.

CAUSA Nº 6M-070-04.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

JUECES ESCABINOS: BEATRIZ OMAÑA (T1), y FRANCISCO TERÁN (T2).

SECRETARIA: LINDA PAZ.

ACUSADO: ALBERTO DE JESÚS MORAN SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 08 de Agosto de 1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.786.007, de profesión u oficio sastre, estado civil soltero, hijo de Luis Moran y Flor Sánchez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 19C, Nº 114-07, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: VERÓNICA GUTIÉRREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículos 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal antes de la reforma del 2005, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma de 2005, delito por el cual fue condenado.-

DEFENSORA PÚBLICA N° 18: ABOG. PETRA AULAR.

FISCAL N° 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MAIRENE MIQUILENA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación Fiscal fueron los siguientes: el ciudadano Fiscal, Abog. JOSE GREGORIO MONTOYA RANGEL, quien para ese momento se encontraba a cargo de ese despacho, presentó formal Acusación, el día 15-11-2000, bajo los siguientes términos: "El día 21 de Octubre de 2000, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, la víctima MARIA GABRIELA URDANETA, bajó con unos amigos que se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector Valle Frío, Los Caobos, Torre Norte, apartamento 10-A, cuando al llegar a la planta baja fue apuntada por el imputado ALBERTO DE JESUS MORAN SANCHEZ, igual que a las otras personas y los obligó a devolverse a su apartamento, al llegar al mismo el imputado junto con otros sujetos que lo acompañaban, penetraron al apartamento con armas de fuego y con amenaza a la vida sometieron a VERONICA GUTIERREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO, quienes se encontraban en el mismo, obligando a todos a que les entregaran las prendas, dinero, celulares y arma de fuego, todos estos objetos propiedad de los allí presentes, los cuales lo introdujeron en una pañalera para luego emprender la huida, al salir del edificio el imputado y los otros tres sujetos fueron vistos por OVIEL JOSE LEIDENZ MOLINA, que se encontraba en la planta baja del edificio con dos amigos, este con posterioridad sube al piso 10 y observa un juego de llaves en el piso, y como reconoció las mismas tocó el timbre del apartamento 10, y es cuando se percata de la situación que acaba de suceder, llama al 171, y luego de ello acude la Policía al sitio de los hechos. El imputado es detenido en fecha 26-10-00, cuando es reconocido por OVIEL LEIDENZ, cuando este ayudaba a mudar a IRVIN JOSE PEREZ, del apartamento 12-A donde vivía en el mismo edificio donde ocurrieron los hechos y que además frecuentaba y posee llaves de las puertas del edificio”.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA URDANETA OTAMENDI.-
2.- Testimonio de la ciudadana VERONICA ISABEL GUTIERREZ.-
3.- Testimonio del ciudadano ELIECER ARMANDO VARGAS PEÑA.-
4.- Testimonio de la ciudadana ARIADNA VALERO.-
5.- Testimonio del ciudadano REINALDPO BARRIOS MONTIEL.-
6.- Testimonio de la ciudadana ELIZABETH VARGAS DE MORENO.-
7.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO MORENO.-
8.- Testimonio de la ciudadana GLADIS MORALES MORALES.-
9.- Testimonio del ciudadano OVIEL JOSE LEIDENZ.-
10.- Testimonio de la ciudadana MARIA ELBA MOLINA VILLARREAL.-
11.- Testimonio de la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRA ZAVALA FERREIRA.-
12.- Testimonio del ciudadano RAFAEL VALDERRAMA.-
13.- Testimonio del ciudadano JOSE REYES.-

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ya que la Fiscalía renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas, con el acuerdo de la Defensa. La única testimonial recibida fue la del acusado.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios RAFAEL VALDERRAMA y JOSE REYES, adscritos a la división Vehicular de la Policía del Estado Zulia, realizada en fecha 25-10-00.-
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA GUTIERREZ, por ante la Brigada Vehicular, de la Policía del Estado Zulia, realizada en fecha 25-10-00.-
3.- Resultados del Avalúo Prudencial realizado a los objetos robados.-

Todas estas pruebas documentales fueron recibidas y agregadas a la causa, sin objeción de la Defensa.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio del ciudadano IRVIN JOSE PEREZ.
2.- Testimonio del ciudadano ALFREDO ACOSTA.
3.- Testimonio del ciudadano MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ.
4.- Testimonio del ciudadano JOSE ENRIQUE GUILLEN.

Durante el Transcurso del Debate, no se recibieron las Declaraciones ofrecidas por la Defensa, sólo declaró libre, espontánea y voluntariamente el acusado. Igualmente la defensa no tuvo objeción en cuanto a la renuncia por parte del Ministerio Público de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día lunes treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil Seis (2006), siendo las Doce y Veinte de la Tarde (12:20 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-070-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS MORAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem antes de la reforma de Marzo de 2005, hoy artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: Por Participación Ciudadana los ciudadanos: ESCABINO TITULAR (1): BEATRIZ OMAÑA; ESCABINO TITULAR (2): FRANCISCO TERÁN; la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, Abog. MAIRENE MIQUILENA, el acusado ALBERTO DE JESUS MORAN, quien actualmente se encuentra en libertad, con una medida cautelar sustitutiva, el Defensor Público N° 18, Abog. PETRA AULAR. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ESCABINO TITULAR (1): BEATRIZ OMAÑA; ESCABINO TITULAR (2): FRANCISCO TERÁN; así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la Fiscal 5º abogada MAIRENE MIQUILENA que al momento de exponer la Acusación iniciará con un punto previo referido a un cambio en la calificación del delito. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a exponer lo siguiente: “que aun cuando no había sido el Órgano Subjetivo que llevó a efecto la investigación ni la acusación, pero bajo el criterio de la unidad, procedo a ratificar la acusación parcialmente presentada en su oportunidad Legal, es por lo que en este acto, luego de analizado el presente expediente y toda la investigación llevada por la Fiscalia a la cual represento, he considerado como punto previo informar a este Tribunal que debe imputársele y por ende Enjuiciarse al hoy acusado ALBERTO DE JESÚS MORAN SÁNCHEZ, el delito de aprovechamiento, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente, tomando en consideración que del examen exhaustivo de las actas que conforman la presente investigación, donde se evidencia que el hoy acusado fue aprehendido a las 8 horas de la noche del 25 de Octubre de 2000, e igualmente se evidencia de las declaraciones de las victimas y testigos en el presente caso que el hecho se suscito el día 21 de Octubre de 2000, es decir 4 días antes, al día de la aprehensión, igualmente se evidencia que solo existen declaraciones de algunos testigos, donde señalan haber observado al hoy acusado, con alguna evidencias objeto del robo en la casa de habitación de la hoy victima identificada como VERÓNICA GUTIÉRREZ, sin embargo, esta Representación le tomo entrevista a la ciudadana VERÓNICA GUTIÉRREZ, por ante el despacho Fiscal, quien manifestó que todas las personas, que podían recocer al hoy acusado se encontraban fuera del País, lo que, haciendo una concatenación de los elemento probatorios tenga la certeza ciudadano Juez que el delito que pudiese probar en esta sala seria el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, los cuales demostrare con las pruebas debidamente admitidas por el Juez de control, es todo”,.- Seguidamente, se instó a la Abogada Defensora para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando entre otras cosas lo siguiente:. Respetuosamente Ciudadano Juez, visto el Cambio de Calificación Realizado por la Representante Fiscal a mi representado, en principio, ya que evidentemente mi defendido no fue el autor del robo agravado, se escuché de inmediato a mi defendido para que Declare si tuvo participación en el hecho que se le imputa, esto es, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, igualmente si el Confiesa su participación en el hecho, al momento de imponerle la pena se aplique la misma en su limite inferior tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, finalmente pido al Tribunal mantenga la libertad de mi defendido, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó que su deseo de declarar, quedando identificado como ALBERTO DE JESÚS MORAN SÁNCHEZ., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 08 de Agosto de 1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.786.007, de profesión u oficio sastre, estado civil soltero, hijo de Luis Moran y Flor Sánchez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 19C, Nº 114-07, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia exponiendo lo siguiente: “Bueno yo declaro que yo no participé como autor en el delito de Robo Agravado, yo no preparé ese delito, yo lo que hice fue aprovecharme de los objetos robados, por lo que confieso haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, así mismo le pido al Tribunal que sea condescendiente conmigo, por que es la primera vez que estoy en esto, yo no tengo antecedentes penales y que pido que me condenen con el mínimo de la pena, prevista para este Delito, es decir, tres Meses de Prisión, es todo”.- De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vista la confesión del acusado, quien admite su participación en el delito que esta representación Fiscal le ha imputado; ahora bien, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, le planteó a la defensa que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que se recepcionen las pruebas documentales y luego de ello, se de por finalizado este Juicio, y se declare al acusado ALBERTO DE JESÚS MORAN, culpable del delito imputado; imponiéndole la pena correspondiente y las accesorias de Ley”. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa no se opone a la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual se dan como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la una de la tarde, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensora”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso” esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito, y no se opone a que se le imponga el mínimo de la penas que le corresponde, es decir, a tres (3) meses de prisión, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por el delito por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, esto es, por el Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, y se le aplique la pena en su limite inferior, es decir, 3 meses de prisión, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo la Una y Quince de la tarde (1:15 p.m.) y el Juez pasó a deliberar conjuntamente con los Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Dos de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la sentencia en su Texto integro: la cual en su Parte Dispositiva dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: ALBERTO DE JESÚS MORAN SANCHEZ., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 08 de Agosto de 1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.786.007, de profesión u oficio sastre, estado civil soltero, hijo de Luis Moran y Flor Sánchez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 19C, Nº 114-07, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos VERÓNICA GUTIÉRREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Tres (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, Siete (07) Meses y quince (15) días DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) meses y quince (15) días de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que YA EL ACUSADO CUMPLIÓ, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido. El acusado ALBERTO DE JESÚS MORÁN SÁNCHEZ continuará en libertad, por haber cumplido la pena que se le ha impuesto. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, quienes también verificaron el resto de la Sentencia, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia de la Publicación integra de la Sentencia, por lo cual, dentro de los diez (10) hábiles siguientes, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los ESCABINOS obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

A) La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado ALBERTO DE JESUS MORAN; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien manifestó, que: “Bueno yo declaro que yo no participé como autor en el delito de Robo Agravado, yo no preparé ese delito, yo lo que hice fue aprovecharme de los objetos robados, por lo que confieso haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, así mismo le pido al Tribunal que sea condescendiente conmigo, por que es la primera vez que estoy en esto, yo no tengo antecedentes penales y que pido que me condenen con el mínimo de la pena, prevista para este Delito, es decir, tres Meses de Prisión , es todo”.-

Una vez escuchada la declaración libre, voluntaria y espontánea del acusado, la ciudadana representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se prescindiera de las pruebas testimoniales, y que fueran agregadas las pruebas documentales ofrecidas, ya que se hacía inoficioso evacuarlas en el Juicio Oral y Pública, en virtud de la confesión realizada por el propia acusado de haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma de 2005. Con esta solicitud estuvo totalmente de acuerdo la Defensa.

B) Pruebas Documentales Recibidas: 1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios RAFAEL VALDERRAMA y JOSE REYES, adscritos a la división Vehicular de la Policía del Estado Zulia, realizada en fecha 25-10-00; 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA GUTIERREZ, por ante la Brigada Vehicular, de la Policía del Estado Zulia, realizada en fecha 25-10-00; 3.- Resultados del Avalúo Prudencial realizado a los objetos robados.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, testimoniales y documentales recibidas, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado ALBERTO DE JESUS MORAN, quien reconoció su participación en el cometimiento del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, al manifestar que él no planificó ni participó en el delito de Robo Agravado, sino que se aprovecho de las cosas provenientes de ese delito. Esta declaración es considerada por el Tribunal como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada, ya que el acusado relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ALBERTO DE JESUS MORAN, en la perpetración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y como demostración del tipo de delito cometido por el acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido en forma Mixta integrado con Jueces Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es, el cometimiento del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito con los elementos probatorios siguientes:


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ALBERTO DE JESUS MORAN, DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS: VERÓNICA GUTIÉRREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO.

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, perpetrado en contra de los ciudadanos: VERÓNICA GUTIÉRREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO, esta claramente demostrado con las pruebas documentales, y con la declaración espontánea (confesión) que rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él no planificó ni participó en el delito de Robo Agravado, y que lo que sí hizo fue aprovecharse de las cosas provenientes de ese delito, y reconoció plenamente su responsabilidad penal en ese delito.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ALBERTO DE JESUS MORAN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE DIO AL HECHO PUNIBLE.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ALBERTO DE JESUS MORAN, cometió el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no tipificándose en la conducta del acusado el delito por el cual originariamente lo acusó el Ministerio Público, esto es, el Robo Agravado, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no participó como autor del delito antes mencionado, sino que su participación se limitó a aprovecharse de las cosas provenientes del delito de Robo Agravado cometido por otras personas, más él no participó en ese delito. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó por parte del acusado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas ya antes mencionadas, fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado ALBERTO DE JESUS MORAN, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: ALBERTO DE JESÚS MORAN SANCHEZ., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 08 de Agosto de 1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.786.007, de profesión u oficio sastre, estado civil soltero, hijo de Luis Moran y Flor Sánchez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 19C, Nº 114-07, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos VERÓNICA GUTIÉRREZ, FRANCISCO MORENO, ELIZABETH VARGAS, ELIECER VARGAS y ARIADNA VALERO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Tres (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, Siete (07) Meses y quince (15) días DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) meses y quince (15) días de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que YA EL ACUSADO CUMPLIÓ, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido. El acusado ALBERTO DE JESÚS MORÁN SÁNCHEZ continuará en libertad, por haber cumplido la pena que se le ha impuesto. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación definitiva, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible realizada por el Ministerio Público. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, quienes también verificaron el resto de la Sentencia, así como que durante el Debate se cumplieron con todas las normas esenciales, destacando que, desde el mismo comienzo, ese juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y del contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que esta es la Publicación integra de la Sentencia, por lo cual, dentro de los diez (10) hábiles siguientes, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los ESCABINOS obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que este Tribunal dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LOS ESCABINOS

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BEATRIZ OMAÑA (T1) FRANCISCO TERÁN (T2)
LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 045-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 31-07-2006. Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006).


LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ

JR/lp
CAUSA N° 6M-070-04