REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3241-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.713.590, soltero, cocinero, hijo de XIOMARA DEL CARMEN MACHADO CORDERO y DOUGLAS PARRA, residenciado en el barrio La Pastora, avenida principal, frente del centro Los Choferes.

Víctima: JANETH DEL CARMEN AMESTI MÁRQUEZ.

Defensa: Defensora Pública Trigésima Cuarta Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada EMMA GRISELDA MELEÁN SÁNCHEZ.

Se recibió la causa en fecha 14 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Julio de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que no existe ninguna relación que pueda incriminar a su representado en el presente hecho, por cuanto si bien es cierto, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, no existen suficientes elementos de convicción que determinen que el mismo ha sido autor o partícipe en los hechos imputados, aunado a que éste reside en este Municipio y es un hombre trabajador y reservista, por lo que posee arraigo en el país, y la supuesta pena a imponer no excede de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además no existe un avalúo prudencial de los supuestos objetos, ni mucho menos, facturas, como para darle credibilidad a la denuncia interpuesta en su contra.

Así mismo refiere, que los elementos consignados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados no son suficientes para estimar la participación de su defendido en los hechos imputados, y que la víctima de autos manifestó que nadie se había percatado de los mismos.

Igualmente refiere, que la declaración del imputado se debe concatenar con la del testigo (sic), quien señala que su defendido poseía los supuestos objetos hurtados, acotando que dicho testigo no es presencial del hecho que dio origen al presente proceso y que de acuerdo a la doctrina, no basta con el sólo dicho de la víctima, con el señalamiento en el acta policial para determinar la participación de una persona en un hecho punible, sino que debe estar adminiculado con un reconocimiento interpuesto por el Ministerio Público para el descarte y orientación como medio probatorio.

Igualmente establece, que no existe un verdadero apoderamiento, ya que en actas no está demostrada la participación del hoy investigado, ni la intencionalidad de su conducta en el tipo penal, pues lo que se desprende es que el objeto fue hallado en poder del imputado, mas no fue partícipe del Hurto, pudiéndose ajustar dicha conducta, en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Por otro lado, alega que no existe peligro de fuga, pues el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, requisito que se cumple en el presente caso, pues en las actas se encuentra perfectamente señalada la dirección de su representado, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decreten medidas cautelares menos gravosa.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal EMMA GRISELDA MELEÁN SÁNCHEZ, estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes señalamientos:

Refiere que el recurso interpuesto carece de fundamentación, por cuanto de las actuaciones consignadas para el momento de la presentación de imputados se evidencian suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos en el delito de Hurto Calificado, al observarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fueron hurtados los objetos propiedad de la víctima de autos, en horas de la madrugada, rompiendo la puerta del fondo de la casa propiedad de la mencionada víctima.

Refiere, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al garantizar la imposibilidad del ciudadano BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, de obstaculizar el desarrollo de la investigación, impidiéndose que por cualquier medio procure darse a la fuga, en razón de que el mismo carece de identificación suficiente, aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo que pudiera facilitar su evasión del proceso seguido en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los del escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada defensora del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios once (11) al trece (13) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado A quo, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles (sic) que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO…SEGUNDO: De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado…tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio N° 2 en la cual deja constancia que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco,…cuando la central de comunicacio0nes (sic) les informó que en la calle 21 con avenida 07 del mismo barrio estaba un ciudadano con varios objetos dentro de una vivienda, motivo por el cual se trasladó al sitio, al llegar aprehendió a un ciudadano el cual permanecía en la parte de afuera de la vivienda y realizó el llamado en la casa, saliendo un ciudadano con el cual se entrevistó y quien informó que el ciudadano que tenía aprehendido, bajo amenazas lo obligó a guardar varios objetos dentro de su vivienda y que esos objetos los había hurtado. Aunado a las declaraciones de los ciudadanos JANENTE (sic) DEL CARMEN AMESTI MÁRQUEZ y SILVIO ÁNGEL ORTEGA SOTO y las fotografías que cursan al folio (9) de la causa. TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena (sic) que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250…”

En cuanto a lo expuesto por la defensa, respecto a que su representado se le privó de su libertad sin que existieran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no se encuentran suficientes elementos para poder imputar a su defendido el ilícito penal antes señalado, esta Sala observa que el legislador, en el citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo, establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del artículo antes citado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

En el caso de marras, se observa que el Tribunal A quo deja establecida la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo ut supra citado, referidos en primer lugar, a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado, es presunto autor o partícipe en el delito antes señalado, tal y como se desprende del acta policial suscrita en fecha 22 de Junio de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de la forma en la que se realizó la aprehensión del hoy investigado momentos después de haber presuntamente hurtado los objetos propiedad de la víctima antes identificada, los cuales se encontraban en su poder, constituyendo tal circunstancia una cuasiflagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Definición: Para los efectos de este capítulo se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (negrillas de la Sala)

Igualmente, constituye otro de los elementos de convicción la declaración verbal rendida por el ciudadano SILVIO ÁNGEL ORTEGA SOTO, quien establece que el hoy imputado llegó a su casa con el propósito de que le guardara los objetos presuntamente hurtados; con la declaración de la ciudadana JANETH DEL CARMEN AMESTI MÁRQUEZ, victima de autos, la cual manifiesta que siendo aproximadamente las 4:45 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo cuando le tocaron la puerta, y al preguntar quién era, le contestaron que era la Policía, que la habían robado y que los vecinos les habían avisado, y que habían encontrado a un ciudadano con el equipo, un DVD y un secador de pelo, todo lo cual indica a quienes aquí deciden, que efectivamente se encuentran llenos los dos primeros supuestos del citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Esta Sala observa que en la presente causa el delito imputado es el Hurto Calificado, el cual establece una pena entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, lo cual, unido a la magnitud del daño ocasionado, le permite inferir a los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, la existencia del peligro de fuga, tal y como lo acotó igualmente la Juzgadora A quo, resultando procedente la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO.

En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto concurren todos y cada uno de los supuestos previstos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.

Por otro lado, considera esta Sala que respecto a la calificación jurídica del delito imputado, así como al avalúo de los objetos presuntamente hurtados, y a las respectivas facturas de los mismos, resulta necesario señalar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los pocos elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en virtud del poco tiempo del que goza desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en el delito de Hurto Calificado o en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público.

Se debe acotar igualmente, que en esta fase inicial del proceso no podemos hablar de pruebas, sino de elementos de convicción, salvo en el caso de las llamadas pruebas anticipadas.

En este sentido la Profesora MAGALI VÁZQUEZ GONZÁLEZ, en la obra titulada “Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal” (págs. 361 y 374), la cual establece lo siguiente:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas identificadas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades tanto en los sistemas en que la investigación preparatoria tiene carácter procesal o extra procesal o administrativo (diferencia que no contempla el Código venezolano) y aún cuando no se realicen bajo la dirección del Ministerio Público como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de eficacia probatoria, pues en ella no está presente la contradicción, y de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial…Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público…En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrían carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del Fiscal…”(negrillas de la Sala).

Tal y como se desprende del criterio antes citado, no podemos entonces, hablar de pruebas y de concatenación de las mismas en la fase preparatoria del proceso penal, pues en esta primera etapa no existe el contradictorio, por ser un principio propio de la fase de Juicio, razón por la cual la razón no le asiste a la recurrente al señalar que la declaración del imputado debía ser concatenada con la declaración de uno de los testigos del hecho, y con una rueda de reconocimiento que de actas no se evidencia que se haya realizado, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 321-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario